REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 19 de Septiembre de 2005.
195º Y 146º
“Visto”
EXPEDIENTE: 0751
DEMANDANTE: ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E. 83.600.058, domiciliado en la Calle Miranda entre Colina e Iturbe de esta Ciudad de Coro Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 9.529.121, Inpreabogado Nro. 45.731, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón..
DEMANDADO: RENATO ANTONIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.512.053 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 742.678, Inpreabogado Nro. 2.642, y de este domicilio.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha: 09 de Mayo de 2005.Se admite la demanda ordenando el emplazamiento RENATO ANTONIO HIGUERA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.512.053 y de este domicilio.
En fecha: 20 de junio la parte demandada presenta el escrito de la demanda.
En fecha: 27 junio de 2005, EL Tribunal recibe y agrega escrito presentado por el Abg. GUSTAVO VARGAS, ya identificado en autos, constante de nueve (09) folios útiles. En la misma fecha se admiten.
En fecha: 27 junio de 2005, EL Tribunal recibe y agrega escrito presentado por el Abg. VICTOR LEAÑEZ FUGUET, ya identificado en autos, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha se admitió el particular Nro. 1, en cuanto los particulares Nros. Dos, Tres, Cuatro y Cinco no se admiten.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
El ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, acude a esta instancia judicial a demandar al ciudadano RENATO ANTONIO HIGUERA, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 01 de junio de 2005, por ante la Notaria Pública de Coro, por no haber cancelado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2005 y por haber deteriorado el inmueble arrendado.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de junio de 2005, se ordeno la citación del demandado RENATO ANTONIO HIGUERA, la cual se llevo acabo el día 14 de junio de 2005.
En fecha 20 de junio de 2005, el demandado RENATO ANTONIO HIGUERA, con la Asistencia del abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, dio contestación al fondo de la demanda, rechazando los hechos que en ella se le imputan.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes haciendo uso de derecho a la defensa promovieron sus respectivas probanzas.
En auto de fecha 27 de junio de 2005 el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, y la prueba de testigos promovida por el accionado rechazando o inadmitiendo las pruebas promovidas en los puntos 2,3, 4 y 5 del demandado.
En cuanto al análisis de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal observa, que la parte actora promovió en el punto Nro. 1 de su escrito, promovió y reprodujo; comunicación de fecha 11 de febrero de 2005, para ser controlada por la prueba de testigo, pero esta prueba se no evacuo, por lo que este Tribunal desecha su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Codigo de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el Nro. 2 del escrito de la parte actora, referente al informe de fecha 10 de febrero de 2005, levantado por el cuerpo de bomberos del Municipio Miranda, el Tribunal, desecha su valor probatorio por cuanto como emana de terceras personas debió ser ratificada por la prueba de testigo, además consignada en simple y así y expresamente de decide.
En lo que respecta al oficio RXII-PC-011 de fecha 09 marzo 2005, como no consta en autos, no se aprueba su valor probatorio y así se decide.
En cuanto al permiso Nro. 30799 de fecha 7 de marzo de 2005, como no fue consignado en original y ratificado bajo prueba de testigos, el Tribunal desecha su valor probatorio y así se decide.
En este mismo sentido se desecha la prueba promovida en el Nro. 05 del escrito del actor, por cuanto fue consignada en copia y no fue ratificada por la prueba de testigos y así se decide.
En lo atinente a la prueba de posiciones juradas, promovida en el punto 06 del escrito de pruebas del actor, con la misma no fue evacuada, el Tribunal no la aprecia y así se decide.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, promovida en el punto 07 del escrito del actor cuyo resultado riela en los folios 102 y 103 del expediente, el Tribunal, aprecia de la misma que el inmueble inspeccionado se encuentre deteriorado tanto en su estructura como en todas sus instalaciones, por lo que de la misma se desprende, que el inmueble arrendado no esta en perfectas condiciones y así expresamente se decide. En cuanto a la prueba de informes, señalada en el Nro. 08 del escrito del actor, como no consta en autos su resultado el Tribunal, no la aprecia y así se decide.
El Tribunal aprueba y valora la prueba indicada en el punto 09 del escrito del actor dado que el carácter y cualidad del actor emana de ella y así se decide.
En lo que respecta a la prueba indicada con el Nro. 10 del escrito del actor, el Tribunal, no la aprecia, ni valora dado que el objeto a que consta destinado demostrar no emana de ella y la confesión ficta es distinta a la confesión espontánea así se decide.
En este mismo sentido, el Tribunal no aprueba ni valora las pruebas promovidas en los puntos 11, 12 y 13 del escrito del actor, dado que no demuestran el objeto al que están destinados y así se decide.
En cuanto a las pruebas de reconocimiento de documentos y exhibición de documentos, promovidas por el actor en escrito complementario de fecha 28 de junio de 2005, con las mismas no fueron evacuadas, en su oportunidad.
El Tribunal no las aprecia y así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos promovida y evacuada por el demandado RENATO ANTONIO HIGUERA en el punto Nro. 1 de su escrito, el tribunal aprovecha que al repreguntarle al testigo REGULO RAMÒN PEÑA HERNANDEZ, este responde que “escucho decir”, y el testigo GERMAN GREGORIO MEDINA GRANDA, al repreguntarsele este responde “me dijo vamos a cancelar”, es decir su testimonio es referencial y no personal, por lo que este Tribunal desecha el valor probatorio de esos testimoniales y así se decide.
De lo antes expuesto y en correcta aplicación de los artículos 506 del Codigo de Procedimiento Civil y 1354 del Codigo Civil vigentes, esta Sentenciadora aprueba que no esta plenamente demostrado en autos la insolvencia del demandado, alegada por el actor en su demanda, pero tampoco esta plenamente demostrada la solvencia alegada como defensa por el accionado en autos aun cuando de la inspección judicial practicada, este Tribunal aprueba el deterioro del inmueble arrendado, por lo que es evidente que el demandado, ha incumplido el contrato de arrendamiento, que celebro con el actor en fecha 01 de junio de 2005 y así expresamente se establece.
Demostrado como ha quedado que el ciudadano RENATO ANTONIO HIGUERA, incumplió con la cláusula sexta y séptima del contratado de arrendamiento que celebro con el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, en fecha 01 de junio de 2004, y por un local comercial, ubicado en la calle Falcón, Paseo Manaure con calle Sierralta de esta ciudad de Coro debe declararse con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y así expresamente se establece.
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en sede Inquilinaria, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara en este despacho el ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ con la asistencia del abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en contra del ciudadano RENATO ANTONIO HIGUERA; se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado a la parte actora, libre de bienes y personas. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil..
Publíquese, Regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 196º de la Federación.

La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00. AM, y se dejó copia certificada ene el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.











Exp. 0751
Abg.ZMDEL/Josefa López