REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
145º Y 196º

EXPEDIENTE: 0752
DEMANDANTE:


ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ, Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.600.058, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.529.121, Inpreabogado bajo el número 45.731
DEMANDADO: LUIS PEROZO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.525.720, domiciliado en el callejón Sierralta, entre la avenida Independencia y calle Urdaneta de ésta Ciudad de coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL FRANCISCO DUNO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.779, Inpreabogado bajo el número 111.914
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
En fecha 09 de Junio se admite la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano: LUIS PEROZO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.525.720, domiciliado en el callejón Sierralta, entre la avenida Independencia y calle Urdaneta de ésta Ciudad de coro Estado Falcón.
En fecha: 14 de Junio de 2005, consta la declaración del Alguacil Titular del tribunal; Ciudadano: ENRIQUE LUGO, donde expone que consigna la boleta donde consta la citación que le hiciera al demandado de autos, es por lo que consigna dichos recaudos, para que sean agregados a los autos.
En fecha: 02 de junio de 2005, EL Tribunal recibe y agrega escrito presentado por el Abg. GUSTAVO VARGAS, ya identificado en autos, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha: 20 de Junio de 2005, se produce el acto de Contestación, presentó el Ciudadano. LUIS PEROZO, asistido por el abogado FRANCISCO DUNO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 111.914; escrito constante de 11 folio útiles y 20 anexos.
En fecha: 20 de Junio de 2005, el Ciudadano. LUIS PEROZO, asistido por el abogado FRANCISCO DUNO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 111.914, presento diligencia mediante la cual le confiere poder apud acta al mencionado profesional del derecho, en esta misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 27 de Junio de 2005, el Tribunal recibe y admite las pruebas presentada por el Abg., GUSTAVO VARGAS, ya identificado en autos, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal recibe y admite escrito de ampliación de las pruebas presentada por el Abg., GUSTAVO VARGAS, ya identificado en autos, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha: 28 de Junio de 20045 el Alguacil Titular del Tribunal, Ciudadano: ENRIQUE LUGO, expone: Que en fecha: 28-06-2004, efectuó la citación del Ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO.
En fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal recibe y admite las pruebas presentada por el Abg., FRANCISCO DUNO SANCHEZ, ya identificado en autos, constante de CUATRO (4) folios útiles y UN (1) anexo.



PARA DECIDIR EL TRIBUNAL APRECIA:

Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano: ENRIQUE RAMÍREZ RAMÍREZ, con la asistencia del Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS contra el ciudadano: LUIS PEROZO, alegando que el mismo incurrió en violación de las cláusulas Segunda, Tercera, Sexta y Séptima del contrato.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de junio de 2005, se ordena la citación del demandado LUIS PEROZO, la cual se llevo a cabo el día 14 de junio de 2005.
En fecha 20 de junio de 2005, se llevó a cabo la contestación de la demanda, mediante escrito presentado por el demandado LUIS PEROZO, con la asistencia del abogado FRANCISCO DUNO SANCHEZ.
Llegada la oportunidad de pruebas, ambas partes en uso de su derecho a la defensa promovieron sus respectivas probanzas, seguidamente el Tribunal para a analizar, las pruebas promovidas admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En lo que respecta a la prueba indicada en el punto 01 del escrito del actor, referente a la comunicación de fecha 11 de febrero de 2005, como la misma fue impugnada en el acto de contestación de la demanda por el accionado a través de su apoderado Judicial y no fue ratificada con la prueba de testigos, este Tribunal ni aprecia, ni valora dicho instrumento. Y así se decide.
En lo que corresponde al instrumento promovido en el punto 02 del escrito de pruebas del actor, referente al informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda de fecha 10 de febrero de 2005, como dicho informe fue presentado en copia e impugnado en su oportunidad por el accionado y no fue ratificado por la prueba testimonial, ni se aprecia, ni se valora. Y Así se decide.
En lo relativo al instrumento promovido en el punto 04 del actor, referente al permiso de Construcción Nro. 30799 de fecha 07 de Marzo de 2005, como mismo fue impugnado en su oportunidad este Tribunal no lo aprecia, ni lo valora en su contenido. Y así se decide.
En lo relativo a la prueba promovida en el punto 05 del escrito del actor referente al permiso de demolición Nro. 30820 de fecha 30 de marzo de 2005, como el mismo fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal desecha su valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba indicada en el punto Nro. 06 del escrito del actor, referente a la posiciones Juradas, el Tribunal observa que el resultado de la misma riela del folio 128 al 129 y del folio 138 al 139 y del estudio y análisis de la misma no se evidencia plenamente que el accionado haya utilizado el inmueble arrendado como habitación como tampoco se evidencia que esté insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2004 y Enero y Febrero de 2005, como tampoco se demuestra que el accionado haya deteriorado el inmueble arrendado, por lo que ni se aprecia, ni se valora. Y así expresamente se decide.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el punto 07 del escrito del actor y cuyo resultado riela del folio 140 y 142 del expediente, el Tribunal luego del análisis del contenido de la misma aprecia que de ella no se desprenden elementos suficientes, para dar por demostrado que el accionado es el responsable del deterioro que presenta el inmueble arrendado, por lo que este Tribunal ni aprecia, ni valora dicha prueba. Y así se decide.
En cuanto a la prueba indica en el punto Nro. 9 del escrito del actor, el Tribunal ni la aprecia ni la valora, dado que la confesión ficta, requiere de los presupuestos procesales indicados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia y aquí el actor la confunde con la confesión espontánea. Y así se decide.
Por lo que respecta a la prueba indicada en el punto 10 del escrito del actor, el Tribunal observa que el mismo actor los impugno por lo que ni se aprecian, ni se valoran. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas indicadas en los puntos 11, 12 y 13 del escrito del actor, el Tribunal ni las aprecia ni las valora, dado que existe la confesión alegada ni los documentos fueron reconocidos. Y así se decide.
En lo que respecta a la copia de la sentencia, indicada en el punto 14 del escrito del actor, como la misma fue impugnada ni se aprecia, ni se valora. Y así se decide.
De igual modo el actor en escrito complementario de fecha 28 de junio de 2005, promovió la prueba de reconocimiento de documento y de exhibición de documento.
En cuanto a la prueba de reconocimiento, el Tribunal aprecia que el resultado de la misma riela al folio 127 del expediente y del mismo se aprecia que el accionado no reconoció ni el contenido de la firma del documento que le fue puesto a la vista, por lo que no se aprecia ni se valora. Y así se decide.
Del mismo modo aprecia el Tribunal que la prueba de exhibición de documento cuyo resultado riela en el folio 137 del expediente y como el accionado manifestó en esa oportunidad no tener ese documento este Tribunal ni la aprecia, ni la valora, dado que no hay constancia en actos de que la misma se encuentra en su poder. Y así se decide.
En lo concerniente a las pruebas promovidas y evacuadas por la contra parte, el Tribunal aprecia que el accionado en el punto 01 de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba documental en los puntos primero al quinto, pero como dichos instrumentos anotados en letras A, B, C, D, E, F, H, E, I, fueron consignados en copia simple e impugnados en su oportunidad el Tribunal ni los aprecia ni los valora. Y así se decide.
Del mismo modo el demandado, promovió la prueba de informes, en cuatro puntos. En relación a la prueba de informe solicitada al Juzgado Tercero del Municipio Miranda, cuyo resultado riela al folio 114 del expediente y del mismo observa el Tribunal, que en ese Despacho Judicial curso el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento en el expediente Nro. 832-2005, intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO, contra ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, el cual fue decidido el día 26 de mayo de 2005, mediante sentencia que declaró con lugar la acción por lo que evidente, que existe un juicio anterior al presente entre las partes, en el cual al demandado (actor en este juicio) se le ordenó mantener al actor (demando en este juicio) en el goce pacifico del inmueble arrendado, lo cual desvirtúa los hechos imputados al accionado de actos y por ello se aprecia dicha prueba en todo su valor. Y así se decide.
En cuanto al resultado de la prueba de informes solicitada en el punto segundo del escrito del accionado, el Tribunal aprecia que el resultado de dicha prueba no consta en autos y por ello ni se aprecia, ni se valora. Y así se decide.
En lo atinente a la prueba de informes, solicitada en el punto tercero del escrito del demandado el Tribunal aprecia que el resultado de la misma, riela al folio 116 del expediente y como contenido no guarda relación con los hechos controvertidos, no se aprecia. Y así se decide.
En lo que respecta al resultado de la prueba de informes contenida en el punto cuarto del escrito del accionado, como el mismo no consta en auto, ni se aprecia ni se valora. Y así se decide.
En cuanto a la copia certificada del bauche Nro. 40954513 de fecha 29 de mayo de 2005, del banco de Venezuela, certificada por la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Miranda, como el mismo no fue desconocido, se aprecia en todo su valor. Y así se decide.
Por otra parte el accionado, por intermedio de su apoderado abogado FRANCISCO DUNO SANCHEZ, en los escritos complementario de fecha 01 de agosto de 2005, promovió la prueba de Inspección Judicial, cuyo resultado riela del folio 134 al 136 y del mismo aprecia el Tribunal que existe el expediente de consignación Nro. 6.181-05, a favor del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, donde se encuentran consignadas las cantidades referentes a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, por lo que plenamente demostrado que el accionado no se encuentra insolvente con el pago de los cánones demandados. Y así se decide.
En cuanto a la copia de bauche Nro. 40954514 del Banco de Venezuela, certificada por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Miranda, como el mismo no fue impugnado se aprecia en todo su valor. Y así se decide.
En lo que respecta a la prueba de informes al Banco de Venezuela, como no consta en autos su resultado, este Tribunal ni la aprecia, ni la valora. Y así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal aprecia que de las mismas no se desprenden elementos de juicio que lleven a la plena convicción de que el demandado incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado con el actor el día 01 de junio de 2004, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar, condenando en costas a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede inquilinaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato Arrendamiento, intentada por ante este Tribunal el ciudadano: ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, a través de su apoderado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO; se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 145º de la Independencia y 196º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00. AM, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.















Exp. 0752
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber