REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 22 de septiembre de 2005.
AÑOS: 195° y 146°
EXPEDIENTE N°. 2.004-164
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: LANDO AMADO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ
En el día de hoy, 22 de septiembre de 2.005., siendo las 9:00 a.m., informada la Juez del presente acto previamente fijado y verificada por la secretaria la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, y concede la palabra a la Representación Fiscal, Abogado: LANDO AMADO, quien seguidamente pasó a explanar de manera oral, los hechos que se le imputan a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. , respectivamente, contenidos en el escrito acusatorio de fecha 09 de junio de 2005, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes: identidades omitidas por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose en consecuencia, la sanción de Privación de libertad por el lapso de un (01) año. Asimismo, solicitó como medida cautelar a imponer a los adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, las previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez impone a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismo; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les instruye sobre la admisión de hechos.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “Primero que nada me siento inocente, porque yo no tenía nada, fui para una fiesta, me encontraba con IDENTIDAD OMITIDA y nos agarro la policía en el centro comercial Puerta del Sol, nos golpearon y nos maltrataron todos, nos preguntaban de quien era la droga, en ningún momento tuvimos contacto visual con la droga, hasta el momento que la destaparon aquí, no sabíamos cuanta cantidad de droga era. Yo tenia los bolsillos cosidos y ellos decían que los tenía dentro de los bolsillos, nos preguntaban por una pistola que decían que teníamos nosotros, nos taparon la cara con la camisa cuando nos llevaron y al otro día nos dijo el fiscal que era por droga que nos estaban acusando, de que teníamos droga. No se porque nos agarraron a nosotros yo no conozco ninguno de los policías que estaban allí, yo solo conozco a Camarata, que se encontraba allí, yo consumía marihuana, pero ya no la consumo. Pienso que nos sembraron la droga porque yo estaba rayado en ese tiempo, porque vivo en Punta Cardón; actualmente trabajo y estudio no me meto con nadie, llevo 9 meses trabajando con la misión Rivas. Es todo.- DECLARACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA “Nosotros andábamos en la Churuata, en el Centro Comercial Puerta del Sol, estaba yo, IDENTIDAD OMITIDA, su novia y otros amigos, como a las 11:30 p.m llegó la policía, íbamos saliendo por casualidad y llegó la policía, nos detuvieron nos preguntaron los nombres y por un revolver por que presuntamente íbamos a atracar la Churuata, nos revisaron, no teníamos nada, nos llevaron debajo de la Churuata nos esposaron y nos maltrataron y el señor Camarata nos preguntó que si no decíamos donde estaba el revolver nos sembraba droga, y como no le podíamos decir nada, porque no teníamos nada, nos llevo para la policía y al otro día llegó el fiscal, y nos dijo que nos habíamos metido en un lío de droga y allí fue donde nos enteramos que el señor Camarata nos sembró la droga y así fueron los hechos. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora de los Adolescentes, Abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, quien expone: Vista la declaración de mi defendidos, la cual coincide con la declaración realizada en la audiencia de presentación celebra en fecha 29 de marzo de 2004, observándose que ambas declaraciones niegan totalmente el hecho que se les imputa como el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado al hecho de que en la audiencia de presentación, este tribunal dejó constancia tanto de la vestimenta que para ese momento tenían mis defendidos, la cual coincide con la vestimenta descrita en acta policial de fecha 28 de marzo de 2004, al momento de su detención; asimismo se dejó constancia en este tribunal en el referido acto, de que el pantalón que vestía mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, el bolsillo izquierdo estaba totalmente cocido, por lo que podemos determinar que fue imposible lo referido en el acta policial en cuanto a que la sustancia le fue incautada en el bolsillo izquierdo de dicho pantalón; lo que demuestra y coincide con lo expuesto por mis defendidos, que le fue sembrada la droga incautada al momento de su detención. Por todo lo antes expuesto, solicito de conformidad con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto a mis
defendidos al momento de su detención no estaban cometiendo delito alguno. Ahora bien, en caso de que este tribunal decida decretar el enjuiciamiento de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa, pruebas útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos que se le imputa a mi defendido, y sea mantenida las medidas cautelares, tomando en cuenta que mi defendido tendría que presentarse en la ciudad de Coro, por lo que solicito que sea una vez al mes considerando el fiel cumplimiento de la medida impuesta por este tribunal, además del tiempo transcurrido. En cuanto a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en caso de que este tribunal no decrete el sobreseimiento definitivo solicitado anteriormente. Por último, hago del conocimiento al tribunal de la existencia de una jurisprudencia cuyo criterio es en el caso de que la cantidad incautada en un procedimiento de droga, cuya sumatoria pueda ser dividida como consumo según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estaríamos en un caso de consumo compartido, en el supuesto de que realmente si les fue incautada la cantidad de droga referida en el acta de verificación de sustancia, lo cual da un pesaje en relación a uno de ellos con de 0.9 miligramos y en relación al otro 2.9 gramos, lo que no da la sumatoria de 4 gramos, dividida entre ambos adolescentes. Solicito al tribunal acuerde otorgarme copia simple de la presente decisión. Es todo.- Seguidamente, vista la acusación presentada por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de los Jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, éste Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Alega la Abogada: Yazmirian Jiménez, que al momento de la detención sus defendidos no estaban cometiendo delito alguno, y que la sustancia incautada les fue “sembrada”, de la forma explanada por los adolescentes en éste acto y en la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 29 de marzo de 2.004., por lo que solicita de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa; visto lo solicitado, esta Juzgadora observa, que no les está dado a las partes en éste acto, debatir cuestiones propias del juicio oral, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 574 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, quien aquí decide considera, que de las actuaciones policiales que constan en el expediente contentivo de la presente causa, se observan elementos de convicción para presumir que los adolescentes presentes son los autores de los hechos imputados por la Representación Fiscal; no obstante, se evidencia del Acta de verificación de sustancia y de la experticia química realizada a las muestras enviadas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, que los ocho envoltorios que le fueron
incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenían en su interior un alcaloide denominado Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 63%, que arrojó un peso de 0.9 miligramos, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, estaríamos en presencia del delito de posesión de sustancias ilícitas y no de tráfico de las mismas, ya que el peso de la Cocaína incautada al joven IDENTIDAD OMITIDA no supera los dos gramos; por otra parte, en la evaluación psicológica y psiquiátrica practicada al adolescente de marras, por el equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de éste Estado, en donde asume haber consumido drogas, por lo que a tenor del artículo 75 de citada Ley Especial se debe considerar un consumidor, resultando en consecuencia, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al no estar tipificada la conducta desplegada por el joven IDENTIDAD OMITIDA como delito en la Ley Sustantiva; consecuencialmente, éste Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se suspende la medida de presentación impuesta del adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 09 de junio de 2.005, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el que se acusa al joven IDENTIDAD OMITIDA de la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 26 de agosto de 1.998, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. , domiciliado en el Barrio Los Rosales, de la Población de Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la Defensa del joven acusado, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos acontecidos el día 28 de marzo de 2.004. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la apertura al juicio oral y privado contra el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópica. QUINTO: en cuanto a la solicitud de medida cautelar, se acoge el pedimento de la defensa; en ese sentido, el joven acusado deberá presentarse una vez al mes, ante el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Santa Ana de Coro, lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación practicada por el Tribunal de juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro. Se ordena la remisión de la presente causa, al tribunal de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en la presente Acta. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT EL FISCAL DUODECIMO
Abg. LANDO AMADO
DEFENSORA V
Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ LOS ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER