REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 195° y 146°.-
EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.427-2.003.
DEMANDANTE: RICARDO HUMBERTO MOLINA CHACÓN
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY y LUIS ARMANDO LOPEZ.
DEMANDADO: EMPRESA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: DIFERENCIAS AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 07-11-2003, presentada por el Ciudadano: RICARDO HUMBERTO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.614.547, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.879, por el cual demanda a la Empresa denominada BIMBO DE VENEZUELA C.A., representada legalmente por el Ciudadano: ADELMO MINDIOLA, y expone:
La relación de trabajo se inicia en fecha 22 de Febrero de 1.999, desempeñándome como Vendedor, en la ciudad de Punto Fijo, hasta el día 25-06-2003, en que por reducción de personal se me obligó a firmar una carta de renuncia, bajo la promesa del pago de los conceptos laborales por terminación de servicio, como en efecto se hizo, pero con una diferencia en los montos a pagar.
Por tal motivo demanda a la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ADELMO MINDIOLA, de este domicilio, se basa la acción en los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga en pagar la cantidad estimada por el Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo del Ciudadano: RICARDO HUMBERTO MOLINA CHACÓN, el monto es por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs.2.067.783,01), el pago de los intereses de mora desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de la diferencia y el pago de las costas y costos del presente procedimiento .
Por auto de fecha 03-12-2003, es admitida la demanda se emplaza a la demandada, se libra la compulsa y orden de comparecencia, y a solicitud de la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, se acordó hacer entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación del ciudadano ADELMO MINDIOLA.
En fecha 14-01-2004, diligencia la parte demandante asistido de abogado, y consigna resultas de citación, practicadas por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y solicita se exhorte mediante comisión al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a fin de que la secretaria de ese tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el demandante confiere Poder Apud-Acta a los abogados VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY y LUIS ARMANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.044, 89.847, 91.211 y 64.572 respectivamente.
Por auto de fecha 20-01-2004, el Tribunal ordena 1) agregar las resultas de comisión al presente expediente, 2) librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y Boleta de Notificación a la empresa “BIMBO DE VENEZUELA”, 3) Tiene como apoderados judiciales a los abogados VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY y LUIS ARMANDO LOPEZ.
Por auto de fecha 18-02-2004, se acuerda agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, con sede en Coro, correspondientes a resultas de comisión.
En fecha 04-03-2004, la secretaria Titular deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17-03-2004, el Tribunal ordena 1) reposición de la causa al estado de perfeccionar la citación de la demandada de autos Empresa: “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.” y se ordena librar nuevamente oficio al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que éste libré Boleta de Notificación a la empresa “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, 2) Anula todas las actuaciones posteriores a partir de las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, insertas desde el folio 93 al 99 del presente expediente. En esta misma fecha la Secretaria titular Certifica que las copias son un traslado fiel de sus originales, insertas en el expediente en los folios 62, 63 y su vto. y 64 del mismo las cuales expide, certifica, firma, y sella de conformidad con el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-05-2004, se acuerda agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, correspondientes a resultas de comisión.
En fecha 17-05-2004, el ciudadano ADELMO RAFAEL MINDIOLA, representante legal de empresa “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, parte demandada, asistido de abogado, presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 20-05-2004, diligencia el Abogado de la parte demandante y solicita que de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo ordene fijar un cartel en la sede de la filial Coro, de la empresa demandada, y asimismo libre del referido cartel para ser entregado al patrono, o ser consignado en su secretaría o en su oficina o en su oficina receptora de correspondencia y solicita se comisione al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro.
Por auto de fecha 24-05-2004, el Tribunal acuerda agregar al expediente diligencia de fecha 20-05-2004, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 24-05-2004, el Abg. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, abogado de la parte demandante, presenta escrito de contradicción Cuestiones Previas.
En fecha 08-06-2004, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: 1.- El merito favorable de autos. 2.- Promueve Inspección Judicial a realizarse en la sede de la Empresa “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, en la Ciudad de Santa Ana de Coro. 3.- Promueve la testimonial de los ciudadanos: YUNIO LUGO, JESÚS VÁSQUEZ, CARLOS PIMENTEL y JOSE ALCALÁ.
Por auto de fecha 08-06-2004, el Tribunal agrega y admite el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante y acuerda 1) Librar exhorto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a objeto de practicar la Inspección Judicial de conformidad con el Artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, 2) Fijar al Tercer (03) día de despacho para oír los testimoniales de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-07-2004, se declara desierto el acto de los testigos YUNIO LUGO, JESUS VÁSQUEZ, CARLOS PIMENTEL y JOSE ALCALA.
Por auto de fecha 12-07-2004, se acuerda agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, correspondientes a resultas de comisión.
En fecha 20-07-2004, el Tribunal dicta sentencia donde repone la causa al estado de librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, anula el auto de fecha 20-01-2004, y todos los actos posteriores al auto de fecha 20-01-2004 y ordena comisionar mediante oficio al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 19-10-2004, se recibe resultas de comisión emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Por auto de fecha 26-10-2004, se acuerda agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, correspondientes a resultas de comisión.
En fecha 27-10-2004, diligencia el Abogado de la parte demandante y solicita que de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se ordene librar un cartel para la parte demandada.
Por auto de fecha 04-11-2004, el Tribunal ordena la citación por cartel de la Empresa demandada, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ordena comisionar mediante oficio al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Por auto de fecha 09-12-2004, se acuerda agregar al expediente las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, correspondientes a resultas de comisión.
En fecha 09-12-2004, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia mediante diligencia de haber fijado copia del Cartel de citación de la parte demandada en la cartelera del este Tribunal.
En fecha 20-12-2004, comparece el ciudadano ADELMO MINDIOLA, asistido de abogado y expone que se da por citado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 12-01-2005, el ciudadano ADELMO RAFAEL MINDIOLA, representante legal de empresa “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, parte demandada, asistido de abogado, presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas, y consigna original y copia a los fines de certificar por secretaría las copias simples y se le devuelvan las originales.
Por auto de fecha 19-01-2005, el Tribunal ordena aperturar nueva pieza por estar voluminoso.
Por auto de fecha 19-01-2005, el Tribunal ordena agregar el escrito de oposición de Cuestiones Previas y ordena certificar por secretaría las copias fotostáticas y devolver los originales.
En fecha 22-06-2005, comparece el apoderado de la parte demandante y solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El representante legal de la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en las consideraciones siguientes:
La contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”, la parte citada ciudadano ADELMO MINDIOLA, comparece ante este Tribunal, donde consigna Registro Mercantil de la Compañía denominada PANIFICACIÓN, ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN Dabajuro C.A. , donde actúa con el carácter de Representante legal de la misma, y consigna contrato de distribución, de relación con la empresa BIMBO, C.A., opone la mencionada cuestión previa, alegando en su escrito, “…que la demandada es una persona jurídica con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano y cuya representación legal no la ejerce el Supervisor de Ventas en la Ciudad de Coro, ciudadano ADELMO MINDIOLA… y que ha debido tramitarse el emplazamiento de dicha demanda de autos, según las pautas legales…”.
Así las cosas, el Tribunal para resolver observa:
- Solicita el mencionado Ciudadano declarar la nulidad de todos los actos tendientes a lograr la citación de la demandada empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., y la reposición de la causa al estado de tramitar nuevamente la citación de la misma.
- Opone igualmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4., del Artículo 346., del Código de Procedimiento Civil, consistente en : “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye...”.
De la simple lectura de los fundamentos expuestos para cada una de tales peticiones, se observa que ambas confluyen en una misma intención y en consecuencia, deben ser objeto de un tratamiento único que las discierna en conjunto.
En el primero de los casos expresa el excepcionante :
“...al tratarse de que la demandada es una persona jurídica con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y cuya representación legal no ejerce el Supervisor de Ventas es esta Ciudad de Coro, ciudadano: ADELMO RAFAEL MINDIOLA, ha debido tramitarse el emplazamiento de dicha demanda de autos, según las pautas legales antes señaladas, porque según se desprende de las actas procesales, el Tribunal omitió la expedición del cartel de notificación y de la copia de este dirigidas al representante legal de la persona jurídica demandada como patrono, por lo que mal podría haber también constancia de alguacil alguno de haber cumplido con los requisitos establecidos expresamente en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil...”
Se refiere el excepcionante al contenido del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
Esta norma establece ope legis una ampliación de la representación judicial, a los efectos de la citación, tanto administrativa como judicial del patrono, tal ampliación tiene su justificación precisamente en la dificultad que antes de la entrada en vigencia de dicho precepto legal tenía la citación del patrono, si este era una persona jurídica, al tener que buscarse para poner a derecho al demandado a las personas mencionadas en los Estatutos de la empresa.
El artículo 52., en referencia, establece requisitos formales necesarios para su perfeccionamiento, como lo es la notificación mediante un cartel que se ha de fijar en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o la consignación en su secretaría u oficina receptora de correspondencia.
Menciona el excepcionante en su escrito que el Tribunal “...omitió la expedición del cartel de notificación y de la copia de este dirigidas al representante legal de la persona jurídica demandada como patrono...”, es decir, que denuncia la infracción del artículo 52., de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indiscutiblemente que de una simple lectura al libelo de la demanda y al escrito de oposición de cuestiones previas, ésta Juzgadora a los fines de verificar la existencia de la omisión denunciada, al revisar las actas del expediente del despacho de comisión recibido en autos, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observa:
- Que en fecha 18 de diciembre de 2003, el Alguacil del referido Tribunal, consigna recibo de citación y recaudos que le fueron entregados alegando que el Ciudadano ADELMO MINDIOLA, en su condición de representante legal de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., se negó a firmar, manifestando que no era su representante legal sino un Distribuidor de la empresa (Folio 106 del Expediente.)
- Consta asimismo, que en fecha 26 de abril de 2004., el Tribunal comisionado, ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218., del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación al representante legal de la empresa en la que se la haga saber lo declarado por el alguacil y en la que se le comunique formalmente que el representante de la demandada debe comparecer ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, estableciéndole las condiciones de espacio y tiempo para tal acto. (Folio 108 del Expediente.)
- Consta igualmente que en fecha 05 de mayo de 2004., la Secretaria del Tribunal comisionado hace constar que se traslado a la sede de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., a fin de notificar al representante legal de la empresa demandada, y que fue recibida por un Ciudadano que dijo ser y llamarse ADELMO RAFAEL MINDIOLA, y que presentó Cédula de Identidad Nº V.5.295.752., quien recibió la notificación. (Folio 109 del Expediente.)
- Boleta de Notificación recibida por el Ciudadano ADELMO RAFAEL MINDIOLA. (Folio 110) del Expediente.
Como se observa la citación se produjo en la persona del señalado en la boleta de citación, quien al momento de la misma se encontraba en la edificación que sirve de sede a las operaciones de la empresa demandada en el Estado Falcón, y se identificó como representante de la marca en el Estado, es decir, que el Ciudadano ADELMO RAFAEL MINDIOLA, actúa como delegado del patrono en el ámbito interno y administrativo en el que se desenvuelve la relación de trabajo en el Estado, a quien debe aplicarse teoría del mandato tácito, dada las funciones que estos altos funcionarios desempeñan en la empresa.
En el caso sub-examine la sociedad mercantil demandada fue la que quedó citada, no fue citado su Representante en forma personal, por tanto no puede considerarse que éste sea la persona citada, por lo que el representante legal de la empresa citada debía comparecer dentro del lapso procesal previsto a dar contestación a la demanda, como lo hizo al proponer la cuestión previa que se decide en este momento.
Permitir otra interpretación es hacer nugatorio el espíritu y propósito de estas normas adjetivas especiales, contenido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En el caso bajo estudio quedó demostrado el carácter de representante de la empresa en la localidad que ostenta el Ciudadano ADELMO RAFAEL MINDIOLA, por mandato del artículo 51., de la Ley orgánica del Trabajo, y en consecuencia representa a la empresa demandada a los fines de la citación.
Por otro lado, tiene sentado la doctrina y la Jurisprudencia que, el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna consagra genéricamente el derecho cívico a utilizar los Órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses instituyendo su inviolabilidad en todo estado y grado del proceso.
“… Ahora bien al discutirse el proyecto del Código en el Congreso se hizo una importante modificación y el resultado fue que, por la versión definitiva, la contestación no es un día fijo, sino que puede darse en cualesquiera de los 20 días siguientes a la citación (artículo 344 y 359), por lo que, hubo de modificarse la redacción original artículo 343, pero obviamente el sentido de la modificación no fue permitir la reforma espontánea después de opuesta cuestiones previas, así que por lo contrario, se mantiene el principio de que la reforma es hasta cuando el demandado intervenga por una vez primera proponiendo Cuestiones previas. En conclusión, la reforma voluntaria o espontánea no puede ser admitida después de agotada y cumplida la etapa de cuestiones previas, como ha ocurrido en el caso de autos y así se decide.”
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas la de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente N° 01-777, a compartido y hecho suya la doctrina Casacional de fecha 04 de noviembre de 1.999 de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto la cual el trámite de las cuestiones previas en los juicio laborales ha seguirse en atención a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. La doctrina Casacional en cuestión es del tenor siguiente:
“... (omisisi) En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación....” (negrillas del tribunal)
En atención a lo antes expuesto, la doctrina Casacional de la Sala Social, antes transcrita ha dispuesto que una vez opuestas cualesquiera de las Cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión, en éste sentido, para el caso de que la parte demandante procede a subsanar voluntariamente y a su vez la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse respecto a la suficiencia o no de la rectificación.
Criterio Casacional que éste tribunal acoge a plenitud conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Procede a Pronunciarse respecto a la suficiencia o no de la rectificación propuesta, y lo hace en los términos siguientes:
En sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave, Expediente Nro. 14.250, en el juicio de JV Supli C.A., contra Lagoven S.A., se ha dejado sentado de manera clara y doctrinaria, cual es el objeto primordial de las cuestiones previas, sobre todo a la luz del nuevo orden constitucional, sentencia que es del tenor siguiente:
“…(omissis) .. las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente.
Pero todo en el proceso tiene un propósito y fin. El objeto de las cuestiones previas no es sólo, como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
En la defensa opuesta, en el primero de los casos, el mencionado ciudadano, alega que en su condición de Supervisor de Ventas de la empresa demandada, no ejerce la representación de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., pues esta tiene su representación estatutaria y que debió citarse a una persona con facultad legal para representar a la empresa en Juicio.
Ante tal defensa es necesario reiterar que en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece -ope-legis- una ampliación de la representación judicial, a los efectos de la citación, tanto administrativa como judicial del patrono.
En el presente caso la citación tanto la primera vez que luego fue repuesta, como en la segunda oportunidad fue tramitada frente a la persona del Ciudadano ADELMO RAFAEL MINDIOLA, quien se identifica frente al Tribunal comisionado como representante de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., en la propia edificación que sirve de sede a las operaciones de la demandada.
Ahora bien, para determinar si lo denunciado por el excepcionante puede conducir a la nulidad del acto procesal de citación del patrono en el presente juicio, a la luz de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, veremos si la omisión denunciada, viola tal y como lo expresa el excepcionante normas de orden público o dicho, modernamente, si tal omisión contiene violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho:
En principio se debe aclarar que LA MATERIA DE CITACIÓN NO ES DE ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO.
En el caso concreto señala el demandado la violación de normas de orden público al contravenirse lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando alega que se cumplieron los trámites de la citación con solo dejar constancia de la entrega de la boleta de notificación que informa que la citación fue realizada, sin tomar en cuenta que la persona a quien se dirigió la citación, no era representante de la persona jurídica demandada, y sin dar cumplimiento al requisito de fijar el cartel en la puerta de la sede de la empresa de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“En el caso concreto señala el recurrente en escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de enero de 2003, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 138, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.169 del Código Civil y los artículos 200 y 1.098 del Código de Comercio, cuando establece que se cumplieron los trámites de la citación con solo dejar constancia de la entrega de la boleta de notificación que informa que la citación fue realizada, sin tomar en cuenta que el Gerente General, a quien se dirigió la citación, no era representante de la persona jurídica demandada como lo establece el Código Civil y el Código de Comercio, y sin dar cumplimiento al requisito de fijar el cartel en la puerta de la sede de la empresa de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. (Sala de Casación Social, 26 de marzo de 2003. Expediente Nº C.L. N° AA60-S-2003-000105.)
En el presente caso es evidente que el representante legal de la empresa demandada tuvo conocimiento de la presente causa, y le fue entregada una boleta de notificación en la que constan los elementos necesarios para advertir que la representación legal de la empresa debía comparecer a contestar la demanda.
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de mayo 1999, expediente 98-136, sentencia 236, se estableció que el cumplimiento de disposiciones procesales interesan al orden público por ser rama del Derecho Público, “...pero ello no implica que necesariamente la inobservancia de una disposición procesal afecte al orden público, es decir, lo lesione en forma que se imponga la necesidad de la nulidad de las actuaciones, pues para que pueda decretarse la nulidad es preciso que efectivamente, se halle lesionado el Orden público, situación que se produce cuando la disposición violada sea esencial a la validez del acto, o cuando la nulidad sea ordenada por la Ley”.
En el presente caso, después de la citación personal de su Representante Legal (Supervisor de Ventas), y luego de habérsele entregado una boleta de notificación con la descripción del juicio al que debía comparecer la demandada para su defensa, hacen improcedente la reposición de la presente causa, toda vez que se estarían violando diversos principios rectores del derecho del trabajo, como derecho social, como serían el debido proceso, la igualdad entre las partes, ya que la citación tiene como fundamento (sic) un conocimiento y un llamamiento que se le hace al demandado para que acuda a defenderse, pero si este no acude, no puede pasarse por encima de los derechos de la otra parte, y en el presente caso, la demandada fue citada y notificada en diversas oportunidades durante el transcurso del procedimiento, quedando claro el conocimiento que del presente juicio, tenía la empresa, entonces, ¿sería justo para el trabajador demandante, que se repusiera la causa, por que no se cumplió una formalidad que no es esencial para la validez del juicio, tal y como lo tiene sentado, tanto la doctrina como la jurisprudencia?.
De reponerse la causa en las condiciones ocurridas en el presente juicio, no se estaría cumpliendo con el principio fundamental del proceso, que sería la realización de la justicia, menos aun existiendo en nuestra carta magna, en el artículo 257, una prohibición expresa respecto del asunto cuando señala: “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; ni se estarían cumpliendo los principios fundamentales para la realización de esa justicia. Asimismo, este Operador de Justicia tomando en consideración la sentencia antes señalada y lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En virtud de ello, este Sentenciador, tomando en cuenta que según el principio de trascendencia que informan el régimen legal de las nulidades procesales nuestra jurisprudencia ha acogido la figura de la reposición inútil señalando que no puede haber nulidad en la citación sino se ha causado perjuicio, ya que solo el perjuicio es el fundamento del interés legítimo, el cual a su vez es el fundamento de toda impugnación jurídica.
Por cuanto el pedimento hecho por la oponente con llevaría a la nulidad absoluta de la citación; este Juzgador fundamentándose en lo establecido el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha Alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, invocada por el Ciudadano ADELMO MINDIOLA Parte Demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la Ilegitimidad de la persona citada, como representante del patrono, contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por el ciudadano ADELMO MINDIOLA parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: Se le hace saber a las partes intervinientes en el presente juicio que el acto de contestación de la demanda se llevará a efecto dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la última notificación de las partes, en las horas comprendidas desde las 8:30 a.m. a las 2:30 p.m. en la sede de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costa a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón. Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. MARIA GABRIELA JORDÁN G.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MM.- T.S.U. MARIA GABRIELA JORDÁN G.
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