REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 195° y 146°.-

EXPEDIENTE N°: 2.489-2.004.-
DEMANDANTES: NORMA MARTÍNEZ DE CUELLO y EDGAR CUELLO
DEMANDADA: MARINA ROBLES
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Se inicia esta causa, por libelo de demanda recibida por Distribución en fecha 28-10-2004, presentada por los Ciudadanos: NORMA MARTÍNEZ DE CUELLO y EDGAR CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.967.054 y V-11.767.910 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada NANCY PIRE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.289, quien expone: “En fecha 30 de julio de 2002, celebramos un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARINA ROBLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.895.800, de este domicilio, a la que indistintamente también se denominará LA ARRENDATARIA; sobre una casa de habitación de nuestra propiedad, ubicada en la Calle Granadillo, del sector 3 del Barrio La Rosa, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se establecieron entre otras las siguientes condiciones: A) Un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar al vencimiento de cada mensualidad; B) Que la falta de pago de dos mensualidades daría por terminado el contrato de arrendamiento verbal; C) Que dicho contrato de arrendamiento tiene una duración de un año, contados a partir del 30 de julio de 2003 y podría prorrogarse siempre que estuviera al día con las mensualidades. Es el caso Ciudadano Juez que la ciudadana MARINA ROBLES, antes identificada nos ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los siguientes meses consecutivos: 1) del 30 de mayo de 2004; 2) del 30 de junio de 2004; 3) del 30 de julio de 2004; 4) del 30 de agosto de 2004; 5) del 30 de septiembre de 2004; es decir, que la arrendataria adeuda el pago de cinco (5) mensualidades consecutivas , debido a esta situación de manera amistosa le manifestamos que nos desocupara el inmueble, ya que se vencía el contrato de arrendamiento y no sería prorrogado porque estaba insolvente con las mensualidades de pago, situación que aún sigue, cada vez que vamos a conversar con ella nos alega que no se va de la casa y tampoco nos las pagará mensualidades porque ella no tiene nada firmado con nosotros legalmente y nadie la puede sacar de la casa, esto ha sucedido en varias oportunidades, el día 30 de agosto del presente año intentamos llegar a un acuerdo amistoso para que nos entregue la casa ya que la necesitamos para vivir con nuestros dos hijos, ya que están atrasados con las mensualidades, también necesitamos la casa, pero se niega totalmente alegando en esta ocasión que se quedaría con la casa para ella y sacaría sus documentos respectivos, nosotros le expresamos que teníamos nuestros documentos respectivos como nos acreditan propietarios del respectivo inmueble y que la necesitamos, se enfureció tornándose malhumorada y ofensiva, situación que persiste hasta la actualidad. Ciudadano Juez, lo anteriormente narrado constituye uno de los supuestos para la procedencia del desalojo, según lo establecido en los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se ha verificado la falta de pago de (2) mensualidades consecutivas, y la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, por parte de la ciudadana MARINA ROBLES, antes identificada, en su condición de arrendataria del inmueble en cuestión. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demandamos en este acto, el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que ha sido suficientemente descrito en este libelo, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arrendado a la ciudadana MARINA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.895.800, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A desocupar inmediatamente el inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Calle Granadillo, del sector 3 del Barrio La Rosa, casa sin número, de esta de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entregárnoslo libre de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar las costas del presente juicio, que pido sean estimados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil. Solicito de este Tribunal ordene y practique la citación de la ciudadana MARINA ROBLES, antes identificada, en la siguiente dirección: ubicada en la Calle Granadillo, del sector 3 del Barrio La Rosa, casa sin número, de esta de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo). Por cuanto la inflación es un hecho notorio y las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, solicito que en la definitiva y mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades de dinero aquí demandadas, para que las mismas conserven su valor real para el momento en que sean efectivamente canceladas. Por cuanto la presente demanda está fundada en la falta de pago de cánones o pensiones de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) meses consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, concatenado con el ordinal 7º del artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete la medida preventiva de SECUESTRO de la casa de nuestra propiedad, objeto del contrato verbal, ubicada en la Calle Granadillo, del sector 3 del Barrio La Rosa, casa sin número, de esta de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que se nos designe depositarios del mismo”.
Por auto de fecha 02-11-2004, el Tribunal admite la demanda de tercería y se ordenó la citación de la demandada, se ordenó aperturar Cuaderno Separado al expediente principal y en la misma fecha niega la medida de Secuestro solicitada.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...´
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004
estableció lo siguiente:
“el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, considera este justiciable en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a que se refiere la anterior sentencia, donde el actor esta obligado a presentar diligencia para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado se computan por DÍAS DE DESPACHO, por lo que, de un simple computo matemático de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día de la admisión de la demanda 02-11-2004 hasta el día de la publicación del presente fallo, han transcurrido CIENTO ONCE (111) días de Despacho, es decir, en el mes de NOVIEMBRE AÑO 2004: transcurrieron los siguientes días de despacho: 02, 03, 04, 08, 09, 10, 12, 15, 16, 18, 19, 23, 25, 29 y 30; en el mes de DICIEMBRE AÑO 2004: transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 06, 07, 08, 09, 10, 16, 17, 20, 22; en el mes de ENERO AÑO 2005 transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; en el mes de FEBRERO AÑO 2005 transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 02, 03, 09, 10, 11, 14, 15, 17, 21, 23, 24, 25 y 28; en el mes de MARZO AÑO 2005 transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 02, 03, 07, 08, 10, 15, 22, 28, 29 y 31; en el mes de ABRIL AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 26, 27 y 29; en el mes de MAYO AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 24, 26, 30 y 31; en el mes de JUNIO AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 02, 06, 07, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 30; en el mes de JULIO AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 04 y 06; en el mes de AGOSTO AÑO 2005; transcurrieron los siguientes días de despacho: 04, 08, 10 y 11; en el mes de SEPTIEMBRE AÑO 2005; han transcurrido los siguientes días de despacho: 19, 26, 27, 28 y 29. De lo anterior se infiere que en el presente caso el actor no realizo ninguna diligencia tendiente a poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, verificándose con su omisión o incumplimiento la perención de la instancia; y como quiera que no existe por parte de la parte actora la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de treinta días de despacho sin que la parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención; es por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la omisión o incumplimiento por parte de la actor como es el poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, considera procedente esta Sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles y Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintinueve días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. MARIA GABRIELA JORDÁN G.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. MARIA GABRIELA JORDÁN G.



MELA/mm.