La presente causa se inicia a través de demanda incoada por el ciudadano JOAO DAVID FERNANDEZ NUNES, en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO VIRGILIO FERNANDEZ NUNES (según poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 29-09-04, anotado bajo el Nº 76, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos), asistido por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, INPREABOGADO Nº 62.050, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dicha demanda fue recibida en fecha 10 de noviembre de 2004 y admitida mediante auto del día 15 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda, librándose los recaudos respectivos en esa misma fecha y anotándose la causa en el Libro correspondiente bajo el número 080-2004. Así mismo se acordó practicar inspección ocular solicitada por el demandante en su escrito, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal a tal efecto.
También el 15 de noviembre de 2004, a través de auto separado, se decretó medida preventiva de secuestro sobre los bienes a que se contrae contrato de arrendamiento suscrito por el demandado, el cual acompañó el demandante a su libelo, comprendiendo dicha medida tanto el inmueble constituido por local comercial ubicado en el Sector El Caidí, Carretera Nacional Morón-Coro, Municipio San Francisco del Estado Falcón, como los bienes muebles que en dicho auto se identifican. Igualmente se ordenó librar exhorto al Juzgado Ejecutor de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire, comisionándolo para que practique la medida en cuestión y se ordenó abrir cuaderno separado contentivo de la misma.
El 18 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano JOAO DAVID FERNANDEZ NUNES, asistido por la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, INPREABOGADO Nº 4.500 y domiciliada en Puerto cabello, Estado Carabobo y estampa diligencia en la que solicita la fijación de nueva oportunidad para la práctica de la inspección ocular ordenada, lo cual se acordó de conformidad mediante auto de esa misma fecha.
El 8 de diciembre de 2004, el demandante JOAO DAVID FERNANDEZ NUNEZ, asistido por la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, pidió mediante diligencia que la inspección ocular por él solicitada se practicara en esa misma fecha. Por auto del 08-12-04 se acordó conforme a lo solicitado, trasladándose y constituyéndose el Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario para ello, en un local comercial ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector El Caidí (al lado del “Restaurante El Caidy”), Municipio San Francisco del Estado Falcón, donde dejó constancia de los particulares que le fueron indicados por el demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2004 comparece el ciudadano CIRO ROMAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.578, quien en su carácter de Fotógrafo designado por el Tribunal durante la práctica de inspección ocular realizada el 08-12-05, consigna fotografías y negativos de las mismas, que se relacionan con dicha actuación. Por auto de esa misma fecha se ordenó agregar lo consignado al presente expediente.
El 14 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo y Boleta de Citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar al demandado, ciudadano ARGELIS PALMA, en la dirección señalada. Mediante auto se ordenó agregar dichos recaudos al expediente.
El 8 de marzo de 2005, mediante diligencia que estampó asistido por la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, el demandante solicitó la citación por carteles del demandado y la expedición de los mismos para hacerlos publicar en la prensa.
Mediante auto del 11 de marzo de 2005, se ordenó la citación por carteles del ciudadano ARGELIS PALMA. Se ordenó librar los carteles respectivos, la fijación de un ejemplar en la morada, oficina o negocio del demandado y la publicación de otro cartel igual en los diarios “El Universal” y “La Mañana”, a costa del interesado y con el intervalo de Ley.
El martes 22 de marzo de 2005, a las 9:30 am, la ciudadana Secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección señalada por el demandante como domicilio del demandado y fijó en la puerta principal de la misma, cartel librado a nombre del demandado, de lo cual se dejó constancia en el expediente.
El 9 de mayo de 2005, comparece el demandado asistido por la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA y estampa diligencia mediante la cual consigna páginas del diario “La Mañana” y “El Universal” en las que aparecen publicados carteles de citación a nombre del demandado ARGELIS PALMA. Por auto de esa misma fecha se ordenó agregar a lo consignado a este expediente.
El 06 de junio de 2005 el demandante, asistido por la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, mediante diligencia solicita al Tribunal la designación de Defensor de Oficio al ciudadano demandado, ARGELIS PALMA, a los efectos legales consiguientes.
Por auto del 9 de junio de 2005, el Tribunal, vista la diligencia estampada por el demandante y por haberse vencido el lapso de comparecencia sin haberse dado por citada la parte demandada, designa como Defensor Judicial a la abogada ALEJANDRINA MAMBER y ordena su notificación a través de boleta.
El 13 de junio de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna copia de Boleta de Notificación librada a nombre de la abogada ALEJANDRINA MAMBER, recibida por la misma el 13-06-05, la cual se ordenó agregar al expediente.
El 15 de junio de 2005 comparece la abogada ALEJANDRINA MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.450, INPREABOGADO Nº 62.480 y de este domicilio y estampa diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Defensor Judicial o Ad Litem, para el cual ha sido designada. En esa misma fecha se tomó juramento de ley a la Defensora Judicial, levantándose el acta respectiva la cual se anexó al expediente.
El 16 de junio de 2005, mediante diligencia que estampó estando legalmente asistido, el demandante solicitó la citación de la Defensora Judicial para que de contestación a la demanda. En esa misma fecha se ordenó conforme a lo solicitado.
En fecha 1 de julio de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación suscrito por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, el cual se ordenó agregar al expediente.
El 2 de agosto de 2005 la abogada ALEJANDRINA MAMBER en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano ARGELIS PALMA, dio contestación a la demanda mediante escrito que se agregó al expediente en esa misma fecha.
El 19 de septiembre de 2005, la parte demandante consignó escrito de pruebas en el que promueve el mérito de los autos en todo cuento le favorezca, muy especialmente el escrito contentivo del libelo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, recibos de cánones de arrendamiento, inspección judicial practicada por este Tribunal el 08-12-04 y fotografías tomadas durante la misma así como Carteles de Citación a nombre del demandado. Por auto del esa misma fecha, fueron admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 21 de septiembre de 2005, la Defensora Judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas en el que invoca todo mérito de autos que favorezca a su defendido, menciona que le ha sido imposible localizarlo para recabar pruebas a su favor a pesar de haberle enviado telegrama a la dirección que aparece señalada en el expediente como domicilio del mismo, lo cual pretende demostrar con recibos expedidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho a través de auto dictado en esa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a dictarla haciendo las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que tiene suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano ARGELIS PALMA sobre local comercial ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector El Caidí, Municipio San Francisco del Estado Falcón, según consta en documento que anexa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 19-06-01, bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Semestre del año 2001 y que el Arrendatario ha dejado de cancelarle lo correspondiente a seis (6) meses de cánones de arrendamiento: mayo y junio de 2004 a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) cada uno, y julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para un total de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.120.000,00). Además manifiesta el demandante que la estructura física del local de comercio objeto del citado contrato y los bienes muebles que se incluyen en el mismo, se encuentran deteriorados, por lo que demanda al ciudadano ARGELIS PALMA por desalojo del local comercial, de conformidad con el artículo 34, literales “a” y “e” de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Venezolano Vigente” (sic.). Solicita la condenatoria de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, de costas y costos del proceso y de honorarios profesionales de abogados según cálculo del Tribunal. Pide sea decretada medida preventiva de secuestro del inmueble y de los muebles objeto del contrato, que se le designe “secuestratario” (sic.), la práctica de inspección ocular al local comercial señalado y la citación del demandado en la dirección que indica.
La abogada ALEJANDRINA MAMBER en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano ARGELIS PALMA, al contestar la demanda, rechaza, contradice y se opone a lo señalado por el demandante y su abogada asistente, alegando que el demandado no adeuda la suma señalada por ellos, que su representado no se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento relacionados en el libelo y que es falso que haya dejado en estado de avanzado deterioro los bienes arrendados, citando el artículo 1586 del Código Civil en relación a la obligación del Arrendador de entregar la cosa en buen estado y a hacer reparaciones mayores durante el tiempo que dure el arrendamiento, solicitando se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.
Puede entonces establecerse los límites de la presente controversia entre la pretensión del actor de obtener orden de desalojo de un inmueble, basándose en lo establecido en el artículo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el rechazo a la misma por parte de la defensora del demandado, quien niega los hechos alegados por el demandante.
Consta en autos la realización de las gestiones tendientes a la citación personal del demandado y el cumplimiento del procedimiento pautado para la citación del mismo a través de carteles (tal como lo contemplan los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil), así como el respeto a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le designó al demandado Defensor Judicial de oficio.
El demandante, en prueba de sus alegatos, promueve documentos que constan en autos, tales como libelo de demanda, contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, recibos de cánones correspondientes a los meses adeudados por el arrendatario, acta de inspección judicial y fotografías tomadas durante la misma, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la representación de la parte demandada y se aprecian plenamente en todo su valor probatorio ya que mediante los mismos el demandado efectivamente demuestra, y así se declara: 1- La existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, 2- El compromiso de este último al pago puntual de los cánones de arrendamiento respectivos y su obligación de entregar el inmueble y los bienes muebles objeto del arrendamiento en el buen estado en que los recibió (Cláusulas Primera y Sexta del contrato de arrendamiento), 3- El deterioro que presentan los bienes objeto del contrato y 4- La falta de pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, atraso que acumula la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.120.000,00) por ase concepto a favor del arrendador-demandante.
La Defensora de Oficio del demandado negó todos los alegatos del demandante, no pudiendo sustentar los fundamentos de su rechazo mediante las pruebas que promovió durante el juicio toda vez que, a pesar de haber actuado diligentemente en ese sentido, le fue imposible contactar al ciudadano ARGELIS PALMA para que le suministrara información necesaria que pudiera haber utilizado para su mejor defensa. Así se declara.
Consagra nuestra Constitución Nacional el derecho de propiedad, garantizando a los ciudadanos el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En virtud de ello, el propietario puede arrendar su inmueble, respetando los derechos del arrendatario y exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones teniendo como parámetros los artículos 1579 y siguientes del Código Civil que regulan el arrendamiento. La relación arrendaticia no puede convertirse en justificación de deterioro o amenaza de pérdida de los bienes que el propietario confía al arrendatario, mucho menos en el caso que nos ocupa donde la infracción del inquilino, además, se manifiesta en la falta de pago de los cánones respectivos, acumulándose en su contra dos causas claras para motivar la solicitud de desalojo por parte del propietario, directamente relacionadas con la inobservancia de las dos principales obligaciones del arrendatario.
Es claro entonces que en el presente expediente debe decidirse el conflicto a favor del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poner fin a la relación arrendaticia que, de mantenerse, pondría en riesgo la integridad de los bienes objeto de la misma y causaría mayores daños al arrendador-demandante.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAO DAVID FERNANDEZ NUNES, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO VIRGILIO FERNANDEZ NUNES, contra el ciudadano ARGELIS PALMA. En consecuencia, el demandado deberá desalojar el inmueble propiedad del demandante ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector El Caidí, Municipio San Francisco del Estado Falcón y hacerle entrega del mismo al demandante, junto con los bienes identificados en el contrato de arrendamiento respectivo. Igualmente se condena al demandado, ciudadano ARGELIS PALMA, al pago de: 1.- La suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.120.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes ya identificados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004. 2.- Las costas del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
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