REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. Nº 178-2005
Demandante: CARMEN REINILDA SEQUERA ESCOPER
Abogado Asistente: Abg. ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ
Demandada: ALBERTO ANTONIO GUILLEN
Abogado Asistente: Abg. NILIO PEÑA
Motivo: REIVINDICACIÓN
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
El presente juicio se inicia con motivo de la demanda presentada en fecha 13 de abril del 2.005, por la ciudadana CARMEN REINILDA SEQUERA ESCOPER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.605.298, asistida por el abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.113, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.252.399 y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN.
Admitida la demanda en fecha 18 de abril del 2.005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a tal fin, se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 07)
En fecha, 09 de mayo del 2.005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberle sido imposible la citación personal del demandado (Folio 09).
En fecha 09 de Mayo del 2.005, compareció la parte demandada, asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio (Folio 15)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dicho acto y no dio contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió las que creyeron convenientes a su defensa (Folios 17 y 18).
Vencido el lapso probatorio, la presente causa entró en estado de sentencia, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora con base a las siguientes consideraciones:

I. I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo alega:
Ser propietaria de un lote de terreno y de las bienhechurías en el enclavadas, ubicado en el Barrio Libertador, Calle La Planta, de esta población de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE. En 8,00 Mts., con casa de la Señora Olga Escoper; SUR: En 8,00 Mts., con Carmen Alvarado y Zoilo Acosta; ESTE: En 14,00 Mts con casa de la Señora Olga Escoper; y OESTE: En 14,00 Mts., con calle La Planta. Señala la actora que el inmueble en cuestión inicialmente pertenecía a su madre, ciudadana Olga Margarita Escoper, quien convino con el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUILLEN para que le cuidara la casa construida sobre dicho terreno, permitiéndole que habitara la casa provisionalmente; siendo el caso que posteriormente su madre le cedió el terreno –a la hoy actora- para que construyera su casa de habitación y cuando le solicitó al mencionado ciudadano ALBERTO ANTONIO GUILLEN, que desocupara las bienhechurías que venía ocupando, éste manifestó que “…que nada ni nadie lo sacaría de esa casa…”. Refiere la actora que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la desocupación del inmueble en cuestión, le ha resultado todo de forma infructuosa, por la negativa del mencionado ciudadano. En este sentido, con fundamento en los artículos 545 y 548, ambos del Código Civil, la actora demanda al mencionado ciudadano ALBERTO ANTONIO GUILLEN, por REIVINDICACIÓN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1º) Desalojar el inmueble de su única y exclusiva propiedad totalmente libre de personas y bienes muebles; 2º) En cancelar las costas y costos que origina el presente proceso y los honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal.


ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La parte demandada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la presente acción.


I. II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte actora:
1. Promovió y dio por reproducido los documentos acompañados al escrito de demanda, con el fin de probar que es la única, exclusiva y legítima propietaria del terreno objeto de juicio.
2. Promovió la documental constituida por el documento privado anexo al escrito de demanda, marcado con la letra “B”, señalando que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente.
Por la parte demandada:
No promovió prueba alguna
I. III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Corre al folio 03 y su vuelto, copia fotostática del documento privado mediante el cual la ciudadana ANA MARIA PENICHE da en venta a la ciudadana OLGA MARGARITA ESCOPER unas bienhechurías, constituida por una casa de su propiedad.
Respecto al referido Instrumento Privado, este Tribunal lo aprecia y valora, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haber sido impugnado o desconocido, durante el presente juicio. Y así se declara.-
Corre del folio 04 al 06 documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 02 de agosto de 2.004, registrado bajo el Nº 17, folio 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.004, mediante demuestra ser propietaria del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida las bienhechurías en cuestión.
Respecto a dicho Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento otorgado por ante un funcionario público y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, amén, de no haber sido tachado de falso, surgiendo de dicho documento valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora vicio alguno que invalide lo actuado, procede a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
La REIVINDICACIÓN es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble plantea ante el Tribunal la recuperación de la posesión y subsiguiente desalojo del poseedor, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
• A.- Que haya sido desposeído de un bien inmueble y que este se encuentre en posesión de una tercera persona.
• B.- Que el actor sea propietario del terreno y pruebe su propiedad.
• C.- Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada.
En el caso que nos ocupa tenemos que la actora sostiene ser propietaria de un inmueble que identifica de la siguiente manera: Un lote de terreno y de las bienhechurías en el enclavadas, ubicado en el Barrio Libertador, Calle La Planta, de esta población de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE. En 8,00 Mts., con casa de la Señora Olga Escoper; SUR: En 8,00 Mts., con Carmen Alvarado y Zoilo Acosta; ESTE: En 14,00 Mts con casa de la Señora Olga Escoper; y OESTE: En 14,00 Mts., con calle La Planta. Que en el referido terreno se encuentra construida unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación adquirida mediante documento privado donde la ciudadana ANA MARIA PENICHE dio en venta a la ciudadana OLGA MARGARITA ESCOPER, dichas bienhechurías. Aprecia el Tribunal que la parte actora demuestra la propiedad del inmueble (Terreno) mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón), de fecha 02 de agosto de 2.004, registrado bajo el Nº 17, folios del 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.004.
Ahora bien, la parte accionada debió dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente y no lo hizo. En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente a la confesión ficta, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)

Comporta examinar, si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio; por otra parte, de los elementos probatorios aportados por la parte demandante quedó demostrado que es propietaria tanto del lote de terreno como del inmueble allí construido resultando evidente durante el procedimiento la condición invocada y quedó comprobado en el proceso los requisitos esenciales para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA; en efecto, la parte actora ha identificado la cosa, materia de la reivindicación, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble identificado es el mismo que posee la demandada, acompañó documento público debidamente registrado, cuya eficacia y existencia quedó demostrada, en razón de lo cual no hay ninguna duda para que esta Sentenciadora respecto a la propiedad de la parte actora, que es el objeto de la controversia del presente juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual la acción interpuesta debe ser declarada con lugar. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio, tomando en cuenta como se señaló anteriormente, que la demandada no aportó prueba alguna que le favorezca. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR LA ACCION DE REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana CARMEN REINILDA SEQUERA ESCOPER contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GUILLEN, ambas partes plenamente identificada en autos.
En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE. En 8,00 Mts., con casa de la Señora Olga Escoper; SUR: En 8,00 Mts., con Carmen Alvarado y Zoilo Acosta; ESTE: En 14,00 Mts con casa de la Señora Olga Escoper; y OESTE: En 14,00 Mts., con calle La Planta, y las bienhechurías sobre él construida, consistente en una casa de madera, puertas y ventanas de madera, un dormitorio y una cocina.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. Dalmira M. Barrera
La Secretaria,


Abg. Nayle Delgado Ferrer

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Nayle Delgado F