REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006622
ASUNTO : IJ01-X-2005-000017
JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que le hiciera el artículo 95 el Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la presente actuación atinente a la Inhibición planteada la ABG. MERCEDES FARIAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expone en el Acta de Inhibición la ABG. MERCEDES FARIAS:
“Omissis… “Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el Nº IP01- P-2005-006622, la razón de tal decisión, obedece a que: durante varios años, desempeñe el cargo de Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, lapso de tiempo, que me permitió, conocer a fondo la Normativa Institucional, así como, establecer relaciones propias de índole laboral y amistoso, por el contacto diario, en especial con el Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Lic, Oswaldo Rodríguez León, autoridad máxima de la prenombrada Institución, y Director de la referida Estructura Organizacional, Administrativa y Jerárquica, de la cual dependía directamente, en el rol de Abogado jefe, labor que desempeñe hasta el 31de mayo del año que discurre. Por las razones expuestas y en virtud de constituirse un hecho público y notorio para toda la comunidad, en especial la judicial, mi designación como Juez Quinto de Control, desde el mes de Junio del presente año, es por lo que, en el preciso momento, que fuera conocida, por, este Tribunal, el Asunto penal, IP01-P-2005-006622, y donde aparece mencionados; el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estad, (sic) Y el ciudadano a quien, el Ministerio Público, imputa la comisión de hechos en contra de la Institución Policial, Y en aras de garantizar la imparcialidad y el respeto a las partes intervinientes en el Asunto in comento, es por lo que decido, en mi condición de operadora de justicia, apegada a las Normas, Leyes y Tratados, No conocer del Asunto antes referido, motivo por el cual, procedo a INHIBIRME con base a lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4° y 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La Juzgadora fundamenta su escrito de inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal indicando que la razón fundamental por la cual presenta formalmente la actual inhibición resulta ser el hecho que durante un lapso de tiempo, ejerció el cargo de Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, sirviendo dicho lapso de tiempo para conocer a fondo la Normativa Institucional de dicho organismo, así como, establecer relaciones propias de índole laboral y amistoso, con todo el personal que allí labora, en especial con el Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien funge como autoridad máxima de la prenombrada Institución, y Director de la referida Estructura Organizacional, Administrativa y Jerárquica, de la cual dependía directamente, en el rol de Abogado Jefe.
Observa este Tribunal Colegiado, que de lo anterior se desprende que una vez que la Jueza Inhibida toma posesión del cargo de Juez Quinto de Control y se presenta para su conocimiento una causa penal en la cual, este directa o indirectamente involucrado el Comandante General de las Fuerzas Armadas, debe esta con fundamento a los lasos de amistad y laborales que compartió tanto con el referido Comandante como con cualquiera de los miembros de la Institución de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, debe como en efecto lo hizo, desprenderse del conocimiento de dicho asunto una vez que perfectamente se evidencia que su conducta, encuadra en los ordinales 4º y 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
Ordinal 4º: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
Ordinal 7º: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Aunado a estas consideraciones anteriores, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial” (Subrayado y cursiva de esta Corte)
Se extrae como idea principal de la cita anterior, que el fundamento mismo de la figura de la inhibición resulta ser el compromiso moral que tiene todo juzgador así como todo funcionario judicial de desligarse del conocimiento de determinado asunto (en este caso penal) cuando considere que existe un motivo que no le permita ser transparente a la hora de aplicar el derecho, tomando como norte el respeto al resto de las partes intervinientes en el proceso, aunado a la presunción juris tantum de certeza que merecen los dichos de todo funcionario público una vez que no constan en los autos que conforman la presente inhibición copias certificadas de lo alegado por la jueza inhibida.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara con lugar la INHIBICIÓN planteada por la ABG. MERCEDES FARIAS, en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2005-006622.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MERCEDES FARIAS, en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2005-006622.-
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÒN
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
EL JUEZ PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
LA JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
La Secretaria