REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000023
ASUNTO : IP01-O-2005-000023

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.


Inició la presente causa, solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.295.742, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, esquina calle Churuguara, edificio Carmelita, primer piso Oficina N° 3, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda de este Estado Falcón, contentivo dicho escrito de acción de Amparo Constitucional de la solicitud y requerimiento de la tutela judicial efectiva, en salvaguarda de sus derechos constitucionales, procesales y legales, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que al efecto se ha dispuesto en las sentencias de manera vinculante que ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia. Derechos estos de rango constitucional y se encuentran referidos al: DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DILACIONES INDEBIDAS, CELERIDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO.


Recibida la causa en fecha 02 de Septiembre de 2005, se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Juez que con el carácter de Ponente suscribe.

En fecha 06 de Septiembre de 2005, se dictó resolución en la que se notificó al accionante, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigiera las omisiones atinentes a la consignación a esta alzada de las copias simples de las solicitudes y actuaciones que señala el accionante en la Acción de Amparo, con la carga de producir las copias certificadas en la audiencia constitucional, so pena de declarar inadmisible la pretendida acción de amparo incoada, carga con la cual cumplió el accionante en fecha 09-09-2005.
Pasa así esta Corte a decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción Constitucional en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alegó el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE:

1.- Que en fecha 29 de Julio de 200, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, formal acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano JUAN MEDINA.
2.- Que en fecha 19 de Agosto de 2004, el tribunal en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da entrada y ordena la citación del demandado Juan Medina. Apunta el accionante lo siguiente; “El 02 de Noviembre el Tribunal dicta un auto estableciendo que: “DE AUTOS SE DESPRENDE QUE LAS PARTES HAN SIDO NOTIFICADAS Y FIJA LA AUDIENCIA PARA EL DIA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2004 A LAS 8:30 AM”, siendo suspendida dicha audiencia, cayendo el Tribunal en otra franca violación, toda vez que el procedimiento a seguir es breve porque se trata de un juicio ejecutivo.
3.- Que en fecha 10 de diciembre de 2004, el tribunal fija una nueva audiencia especial para el viernes 14 de enero de 2005 a las 11:00 am, en dicha audiencia la parte demandada no compareció a la misma y la juez acuerda diferirla, en consecuencia solicita el accionante que en virtud de la no comparecencia del demandado, se librara el mandamiento de ejecución, acordando el tribunal por auto separado condicionado a que una vez que sea verificado el decreto de intimación.
4.- Que en fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto declara la nulidad de las actuaciones.
5.- Que en fecha 01 de febrero de 2005, aparece consignada boleta de citación del demandado y el 09 de febrero de este mismo año, el tribunal ordena agregarlo al expediente.
6.- Que en fecha 16 del mismo mes y año, se agrega al expediente un escrito donde solicita el accionante al tribunal, la confesión ficta en razón de que la parte demandada no dio contestación. En esta misma fecha, se evidencia de autos que el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del demandado.
7.- Que en fecha 28 de febrero de 2005, solicita el accionante nuevamente el mandamiento de ejecución
8.- Que en fecha 09 de marzo de 2005, presentó el accionante escrito solicitando: “QUE EL TRIBUNAL DECIDA CONFORME AL ARTÍCULO 19 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTICULO 26 DE LA COSNTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”
9.- Que en fecha 30 de marzo del año que discurre, el tribunal repone la causa al estado de citar personalmente al ciudadano Juan Medina y le da un día para la contestación.
10.- Que el día 31 del mismo mes y año, presenta el accionante escrito donde advierte al tribunal que se ha subvertido el debido proceso, su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en consecuencia en denegación de justicia.
Concluye el accionante OSCAR SIERRA DORANTE, que la reposición decretada por el Juez Cuarto de Control, representa a su juicio, un insulto a la ciencia jurídica, un desconocimiento total y absoluto del Código de Procedimiento Civil al igual como a la jurisprudencia, cuando la misma reposición la fundamenta en lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, se está en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intenten contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia, el cual es equiparable a los amparos que se intenten contra omisiones de los mismos, según sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, expediente Nº 00-0529, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.
ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisión del mismo, los cuales son:

2.1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en el Recurso que el supuesto agraviante, omitió dar pronunciamiento en el tiempo oportuno que prevé el Código de Procedimiento Civil, ley especial aplicable en el caso in comento, por tratarse el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, toda vez que ha transcurrido más de un año sin que medie decisión guiada a satisfacer sus derechos constitucionales, que a su juicio a sido quebrantados.
2.2.- No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.
2.2.1.- Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional. Las omisiones judiciales pueden ser reclamadas en todo momento, puesto que no implica un acto judicial recurrible.
2.2.2.- Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional. Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.2.3.- No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4.- No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
2.3.- Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2.4.- Las exigidas por la sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000, expediente 00-0010: Se observa que el accionante produjo copias simples de los recaudos explanados en su denuncia, lo cual es permisible bajo la carga de producir las copias certificadas en la audiencia oral y pública, tal como lo exige dicha sentencia cuyo extracto se cita:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. (El subrayado, las cursivas y las negrillas de esta Corte).

Se concluye una vez estudiadas todas las consideraciones antes esbozadas que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ABG. OSCAR SIERRA DORANTE es admisible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.295.742, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, esquina calle Churuguara, edificio Carmelita, primer piso Oficina N° 3, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda de este Estado Falcón.
2.- Se admite la querella constitucional incoada y en consecuencia se ordena:
2.1.- Notificar al Juez presunto agraviante o a quien desempeñe el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con la remisión mediante oficio, de la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión del presente amparo.
2.2.- Se ordena la notificación al Accionante ( quien deberá consignar copias certificadas de las actuaciones señaladas en su escrito de Amparo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral constitucional, Acto para el cual se le emplaza, al Juez Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano Juan Medina, identificado en autos, como tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, para que concurran al Tribunal al segundo día hábil, luego que conste en autos la última notificación de las partes, para que se impongan de la fijación por secretaría del día y hora en que celebrará la audiencia oral y pública constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


LA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA



ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

JUEZ PONENTE


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

JUEZA


La Secretaria,
ABG. OLIVIA BONARDE.



En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria