REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006555
ASUNTO : IP01-R-2005-000101
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En virtud del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el Asunto IP01-P-2005-006555, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2005, que acordó la LIBERTAD PLENA del imputado DOMINGO JOSÉ MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.795, por solicitud efectuada por la Defensora Pública Séptima Penal conforme a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber vencido el lapso de treinta días sin que la Fiscalía haya acusado ni solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana: DIANA YANETH JIMÉNEZ ROMERO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, la Corte de Apelaciones procede a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, lo que hace en los términos siguientes:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, aun cuando la parte apelante no fundamentó en causal legal alguna el motivo del recurso, pero que por aplicación del principio iura novit curia se evidencia que el mismo fue ejercido conforme al numeral 5° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que causen gravamen irreparable, cuando expresó en el recurso: “… con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 12-08-2005, en tiempo hábil para hacerlo… en la cual en decisión de fecha 16-08-2005 (Sic) decretó LIBERTAD PLENA al referido ciudadano…”.

Legitimación: Asimismo, la Abogada recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, al segundo día hábil siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 11-08-2005 y el recurso de apelación se ejerció el día 19-08-2005, luego de la notificación de la recurrente el día 17-08-05, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación y dando cumplimiento a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, en el Expediente 03-1309.

También constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Representación Fiscal fue debidamente contestada por la Defensora Pública Séptima Penal del imputado y la decisión objeto del recurso no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada AMERICA PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión que declaró la Libertad Plena del ciudadano DOMINGO JOSÉ MARÍN, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, por cuanto para decidir se hace necesario contar con las actuaciones procesales que cursan ante el Juzgado de instancia, referidas a las copias certificadas del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado así como la información referente a si en el presente asunto hubo o no la presentación de escrito acusatorio por la representación fiscal, se acuerda requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal remita con carácter urgente la aludida copia certificada e informe a este Tribunal Colegiado si en la causa seguida contra el imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración hubo o no la presentación de la acusación correspondiente y, de ser positiva la respuesta, indique la fecha en que fue presentada. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Septiembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA



OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria Accidental.