REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000100
ASUNTO : IP01-R-2005-000100


Jueza Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA, en la causa N° IP11-P-2005-000248, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, donde aparecen como Víctimas: el Instituto Venezolano del Seguro Social y la Empresa Alobras SRL, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, extensión Punto Fijo en fecha 07 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prórroga al la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó otorgarle al Representante del Ministerio Público la prórroga por el lapso de 15 días para la presentación del respectivo acto conclusivo.

Habiéndoseles dado el trámite de ley a las antedichas actuaciones, en fecha 22 de agosto de 2005 se declaró admisible el recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Puntualizó el medio de impugnación ejercido en las decisiones recurribles según el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Que el ciudadano DOUGLAS MORILLO presentó ante la oficina de alguacilazgo el escrito de solicitud de prórroga, persona ésta quien es mensajero de la Fiscalía, lo cual significa que carece de legitimidad para la presentación de dicha solicitud de prórroga, en razón de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe ser el Fiscal del Ministerio Público quien debe solicitarlo.

Que la aludida ilegitimidad significa la aplicación de la nulidad absoluta de la audiencia de prórroga y sus efectos, de acuerdo al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio, no se debió tener como presentada la solicitud de prórroga por el juzgador Ad Quo.

Que la juzgadora no tuvo a la vista el físico de la totalidad del expediente principal, lo cual fue ignorado por dicha funcionaria judicial y por el representante del Ministerio Público, a pesar de haber sido opuesto tal vicio por la defensa en la audiencia, por lo que considera que con la ausencia del expediente se vulnera flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en vista que mal podría decidir un juzgador careciendo del sustento de la solicitud fiscal, por lo cual solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de prórroga.

Que la prórroga otorgada no tenía razón de ser debido a la inexistencia de la lectura e información de los derechos como imputado a su defendido JESÚS ÁNGEL MEDINA, a los fines de que se le informase a éste clara y específicamente de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las pruebas que considere pertinentes a los fines de esclarecer los hechos y ejercer su defensa, lo cual a juicio del quejoso conlleva a la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A este respecto según se desprende de autos, una vez emplazado el representante del Ministerio Público, no dio contestación alguna.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 07 de julio de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:

“…se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien en este acto solicitó la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su séptimo aparte, manifestando lo siguiente: “Visto que el presente asunto fue remitido del asunto (sic) en una fecha reciente al (sic) la fiscalía, esta no tubo (sic) la posibilidad de enviar las mismas a la sede de la policía a fin de que se llevaran a cabo una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan, en este, sentido consigno copia de la solicitud hecha al CIPC (sic) en fecha 04 de julio de 2005 a fin de que obtuviera testimoniales de unos ciudadanos, que tuvieron conocimiento del hecho, otra que es la encargada de tramitar en la oficina del Seguro social todo lo relacionado al seguro de paro forzoso, así como también oficiar a las diferentes asociaciones bancarias del país a fin de informar acerca de las posibles cuentas en las cuales el titular sea el ciudadano imputado, diligencia esta por realizarse en la ciudad de Caracas generalmente es prolongada, también se remitió oficio a la oficina del Seguro Social con sede en esta ciudad a fin de que remita a esta Fiscalía todas (sic) la documentación de las operaciones para lograr obtener el pago de cantidades dinerarias, con lo cual se materializó el delito de estafa, así pues se trata de diligencia (sic) necesarias y excepcionales que no han permitido la conclusión de la presente investigación, ya que practicándose las mismas el día 04 de este mes, a escasos tres días no se ha obtenido resultas, las cuales serían fundamentales no solo para inculpar al imputado sino también para exculparlo; por todo lo anterior solicita una prorroga de 15 días a los fines de presentar el acto conclusivo, que dé las resultas de las diligencias practicadas.” …se le concede la palabra la Abg. Eliécer Navarro quien manifestó lo siguiente: “Solicita en este estado el físico contentivo de la causa completa”. Este Tribunal expone: Es bien sabido que una vez realizada la audiencia de presentación el expediente es remitido a la Fiscalía del Ministerio Público ya que es este el despacho debe (sic) practicar las diligencias necesarias para investigar el hecho imputado. Acto seguido el Abg. Eliécer Navarro “Solicita dejar constancia del acta de la cual dimana la competencia de este Tribunal”. Se deja constancia que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión de Punto Fijo, en funciones de Guardia especial entra en funciones en virtud del (sic) circular número 59-05 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En este estado se le concede la palabra al Abg. Wilmer Bracho quien manifiesta lo siguiente: “Solicito el recurso de Revocación, en vista de que según la declaración del Fiscal ya han delirado unas personas y esta situación nos impide conocer el alcance de la misma.” Acto se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Visto el recurso interpuesto por la defensa, el Ministerio Público señala que no ha sido su intención vulnerar en alguno (sic) modo los derechos del imputado, ya que en este caso la solicitud hecha por el Ministerio Público para tener en posesión la causa deviene igualmente de su derecho de dar respuestas al derecho de la victima y al estado, con la intención de solicitar con la misma las diligencias necesarias para esclarecer los hechos imputados. En ese sentido en el día de hoy se obtuvo información de la realización de una sola diligencia, de todas las que se solicitaron, situación esta que de modo alguno afecta al debido proceso, por cuanto el legislador estableció que la solicitud de una prorroga solo se debe fundamentar, echo(sic) este establecido en esta audiencia por esta representación Fiscal. Traer cada expediente a esta audiencia sería incluso contraproducente ya que es una obligación de los funcionarios realizar todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan, y, mal podrían estos actuar en consecuencia si no tienen físico del expediente, ya que incluso esta representación una vez recibido el expediente lo envía de forma inmediata a los cuerpos de investigación para que se realice la investigación correspondiente. El legislador ofrece el recurso de la prorroga, y ciertamente este debe ser responsablemente utilizado por el Ministerio Público en casos como el de autos.” Se le concede la palabra al Abg., Eliécer Navarro quien manifestó lo siguiente: “Todos tenemos responsabilidades defensores privados, Fiscales y Tribunales, este Tribunal Primero, constituido desconoce los vicio (sic) de inconstitucionalidad que se han generado en contra de mi defendido quien esta ilegítimamente Privado de su libertad …Toma la palabra el Abg. Bracho, quien señala que a su defendido jamás se le leyeron sus derechos al momento de su detención, que tal situación se estaría convirtiendo en una practica recurrente, y que tal y como lo señala la Jurisprudencia mal podría Privarse de Libertad al imputado en virtud de la realización de la investigación. En el presente caso, ya el Ministerio Público tubo (sic) tiempo para realizar la investigación antes de aprehender a mis (sic) defendido y estas diligencias que hoy sirven de fundamento no son de carácter necesarias y si bien por falta de tiempo del Ministerio Público o por la no remisión del expediente por parte del Tribunal a tiempo a la Fiscalía, ninguna de estas situaciones puede ser justificativo para que mi defendido continué (sic) Privado de su libertad, son causas ajenas a el, y su aprehensión al ser nula genera la nulidad de los actos sucesivos, instando la Ministerio Público a que reconozca Violación del Debido Proceso, así como también en la violación del Principio del Juez Natural. En todo caso la ausencia del expediente, y del desconocimiento del asunto por esta juzgadora vulnera los derechos de mi defendido …Considera esta defensa que estamos en frente de un proceso inoficioso y conculcado derechos fundamentales no puede ser declarada procedente la solicitud de prorroga y solicito la Libertad Plena del Imputado …se le concede la palabra al fiscal del ministerio público quien manifestó lo siguiente: …En cuanto a que no le leyeron sus derechos, si bien es cierto, el señor medina acudió y ciertamente tenia pleno conocimiento de los motovos (sic) por los cuales estaba siendo imputado, si bien es cirto (sic) no cursa un acta en la cual se le leyeron sus derechos, también es cierto que al momento que se puso a derecho conocía los hechos que pesaban sobre su persona …en lo que tiene que ver con la solicitud de prorroga es necesario hacer ver que el legislador ha puesto como requisito la fundamentación de dicha solicitud, y en este caso el Ministerio Público ha considerado necesario hacer uso en este asunto y a tal efecto la ha motivado …Por ultimo, es importante analizar que si bien la situación es excepcional en virtud de las funciones de Guardia especial es por esto que dentro de la misma entra las solicitudes de prorroga ya que en la misma solo se deben exponer los requisitos que establece el legislador y tales fundamentos han sido explanados. Toma la palabra el Abg. Wilmer Bracho. Opongo el carácter (sic) la ilegitimidad de la persona que interpuso el recurso, ya que el mismo debe ser introducido por el representante del Ministerio Público del comprobante de recepción se evidencia que el mismo fue hecho por una persona distinta, por lo que solicito que el Recurso no sea tomado como tal. El representante del ministerio Público alega que la solicitud en efecto la realiza el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Control …observa en virtud de la presentación de la solicitud hecha en ultima instancia por la defensa, esta juzgadora observa que el escrito esta suscrito y sellado por el Fiscal sexto del Ministerio Público aun cuando el mismo fue sido (sic) presentado por el mensajero de este Despacho Fiscal, cuanto a las solicitudes de nulidad, observa este Despacho Judicial ya la Corte de Apelaciones esta en conocimiento del asunto y mal podría este Despacho entrar a conocer y mucho menos pronunciarse sobre el mismo, en primer lugar por no tener el asunto en sus manos y en virtud de que no fue esta juzgadora quien dictó la medida de Privación de Libertad y la Ratificó en Audiencia Oral y ya ha sido ejercido el Recurso ante la instancia correspondiente. Se concede el lapso de prorroga de 15 días como lo señala que (sic) artículo 250. En consecuencia, este Tribunal Primero en Funciones de Control …acuerda otorgarle al representante del Ministerio Público el lapso de 15 días de prórroga, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, por lo que deberá ser consignado el correspondiente acto conclusivo para el día 24 de julio del presente año…”




CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

El Defensor impugnante basa su escrito de apelación, primeramente en la ilegitimidad que tiene el ciudadano DOUGLAS MORILLO para presentar la solicitud de prórroga ante la oficina de alguacilazgo, en virtud de que dicho ciudadano, es el mensajero de la Fiscalía y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe ser el Fiscal del Ministerio Público quien la solicite. Situación que a su juicio significa la aplicación de la nulidad absoluta de la audiencia de prórroga y sus efectos, de acuerdo al artículo 190 y siguientes del texto adjetivo penal.

A este respecto debe esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo relativo a la participación en el proceso de los asistentes no profesionales, el cual plantea:
Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

Del contenido de la norma citada se colige que efectivamente la norma adjetiva contempla las funciones de asistentes no profesionales, que puedan fungir como enlaces entre las partes y el tribunal; en el caso sometido a revisión, el funcionario al cual hace mención la defensa técnica en su escrito, se desempeña como mensajero de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la Ciudad de Punto Fijo, sin embargo, ese es un hecho notorio en el medio judicial, que el referido ciudadano ejerce funciones de mensajero y se ha hecho una costumbre inveterada que dicho Ciudadano se traslade diariamente a la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, fungiendo de enlace entre la Fiscalía para la cual labora y los distintos Tribunales Penales que funcionan en dicha Extensión.
La notoriedad de un hecho como lo apunta la Autora MAGALY PERETTI DE PARADA, en su libro “El Derecho a la Defensa” Ediciones Liber, cuando hace una cita sobre Jaime Guasp, estriba en aquellas verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, así como los llamados hechos evidentes o axiomáticos. La notoriedad de un hecho estriba sólo, en efecto, en un grado especial y más intenso del conocimiento que provoca en el que esta destinado a recibirlo. Pues perteneciendo el dato a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo, una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía.”
En este mismo sentido Liebman, citado por la autora, los define como aquéllos hechos que son conocidos por la generalidad de las personas de cultura media en el tiempo y en el lugar de la decisión, en tal manera que no pueda tenerse ninguna duda sobre la existencia, o su sobre su modo de ser.
En nuestro derecho, la doctrina del Alto Tribunal señala, que el hecho notorio, si bien está libre de carga probatoria, sin embargo, el mismo debe ser alegado por las partes … Es así, que el hecho notorio no puede ser traído a juicio por el Juez, sino que debe ser necesariamente, traído al proceso por las partes”.
Conocido en el foro judicial, que de manera consuetudinaria los escritos provenientes de la Fiscalía son presentados, si bien no en todas las oportunidades, pero sí en su gran mayoría por este Ciudadano que labora para dicha Institución, es asertiva por parte de la defensa, su denuncia sobre la falta de legitimidad de la persona que presentó la solicitud de prórroga, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, independientemente de que dicha solicitud haya sido debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Nuestro legislador previó en la norma adjetiva contenida en el artículo 147 al tratar sobre los auxiliares de las partes, la situación objeto de estudio.
Observa este Tribunal que lo denunciado por la Defensa es válido toda vez que al ingresar un Asunto a la Unidad de Recepción de Documentos, debe ser identificada la persona que presenta la solicitud o actuación correspondiente, y así lo contempla el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

“El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones , la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de documentos , la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.”

En consecuencia, considera este Tribunal que la denuncia interpuesta por la Defensa Técnica, Abogado Wilmer Bracho se encuentra ajustada a derecho, toda vez que independiente de la práctica judicial inveterada, las partes deben someterse a lo establecido en la norma adjetiva penal, aplicación del artículo 147, para lo cual deberán aportar ante cada Tribunal la debida certificación de datos de los asistentes no profesionales, sean funcionarios o no, autorizados para presentar por ante las respectivas Oficinas de Alguacilazgos los asuntos sometidos a su consideración y deben expresar que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Consideran quienes acá deciden, que la presente decisión debe hacerse del conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que conforme a lo previsto en el artículo 534 de la ley adjetiva penal se implemente el cumplimiento de la presente decisión en aras de salvaguardar la actuación de las partes conforme a la ley procedimental.
Como consecuencia de lo anterior, del escrito recursivo, el RECURRENTE de autos con fundamento en la “ilegitimidad para la presentación de la solicitud de prórroga” solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRORROGA otorgada por el Tribunal en el caso de autos con todos sus efectos conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe analizar este Tribunal si el acto se cumplió conforme a lo estatuido en la norma adjetiva penal, y en este sentido debe hacer obligatoria referencia a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, que prevé:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”


La norma in comento pauta los requisitos que deben cumplirse al momento de decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, estipulando que en el caso de la solicitud de una Orden de Aprehensión, deberá resolver en un lapso de veinticuatro horas, analizando todos y cada uno de los requisitos que operan para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sin embargo el legislador precisa en esta norma que podrá existir una prórroga por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita “motivadamente” y por “lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.”
Supedita el legislador este lapso y su prórroga al hecho cierto de que el Representante Fiscal haya presentado su acusación, so pena de que en el caso de no hacerlo, a dicho imputado, el Juez de Control deberá ponerlo en libertad e imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En el sometido al conocimiento de esta Alzada, constató este Tribunal Colegiado a través del Sistema JURIS 2000, Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que en la presente causa:
• La Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del Imputado JESUS ANGEL MEDINA, fue decretada en fecha 07 de junio de 2005, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Control, es entonces como, desde la indicada fecha comenzó a contarse los treinta días a los que hace alusión el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, terminado dicho lapso el día 07 de julio de 2005.

• Así mismo se observa que la Jueza Tercero de Control en fecha, 30 de junio de 2005, acordó convocar a las partes para una audiencia oral de prórroga a celebrase el día 04 de julio 2005 a las 09:30 a.m. En fecha 05 de julio de 2005, que la Juez Primero de Control estableció que por cuanto en la circular N° 69-2005, emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, donde informa el contenido de la Resolución N° 21-2005 de fecha 30 de junio de 2005, según la cual sólo serán atendidos por ese Tribunal los asuntos susceptibles de guardia, es decir, aquellos considerados urgentes, y visto que el presente asunto cursaba bajo la competencia del Tribunal Tercero de Control, de esa misma dependencia, y como consideró que al tratarse de una solicitud de prórroga el mismo encuadra dentro del supuesto de la aludida resolución, acordó avocarse y fijar para el jueves 07 de julio de 2005 a las 11:00 a.m., la audiencia oral para resolver sobre la prórroga solicitada.

• La audiencia de prórroga en la referida causa se celebró en fecha 07 de julio de 2005, la cuál fue acordada por un lapso de quince días.

• La acusación fiscal fue presentada en fecha 22 de julio a las 4:52 p.m.

• La referida acusación fue recibida por el Tribunal Primero de Control en sistema de guardias, por encontrarse los Jueces en Curso dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura en la Ciudad de Maracaibo. En fecha 25 de julio de 2005 a las 9:44 a.m.

Ahora bien, la prórroga de quince días otorgada al fiscal venció el día 22 de julio de 2005, es decir, precluyó en el tiempo en relación a la fecha de la presente decisión, aunado a que para el momento del recibo y entrada de las presentes actuaciones a esta segunda instancia, esto es el 16 de agosto de 2005, ya había expirado dicho lapso.

Del recurso interpuesto se desprende que el recurrente de autos, solicita se declare la nulidad absoluta de la prórroga con sus efectos, en virtud de carecer de legitimidad la persona que la interpusiera por ante la oficina del Alguacilazgo, cuyo efecto inmediato es el de la libertad de su defendido.

Ante la precedente solicitud estima este Tribunal hacer un recorrido doctrinario al tema de las nulidades.

Así, el Profesor Colombiano Edgar Saavedra, al tratar las Nulidades y su fundamento en el Texto Constitucional hace las consideraciones siguientes relacionadas con los Principios que deben tenerse en cuenta al momento de la declaratoria de nulidad.
“Dentro de los lineamientos generales señalados en precedencia los presupuestos generales aceptados por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, para la declaratoria de la nulidad procesal son los siguientes: 1) Principio de la especificidad; 2) Principio de la trascendencia; 3) Principio de la convalidación; 4) Principio de la protección; 5) Principio de la conservación; 6) Principio de la clasificación en absolutas y relativas; 7 ) Principio de mecanismo de excepción; 8) Principio de la eficacia del acto viciado; 9) Principio de la fundamentación procesal; 10) Principio del vicio in procediendo.
Con relación al Principio de la Especificidad o de la Taxatividad, ningún acto procesal podrá llegar a ser declarado nulo, si no está expresamente previsto en la ley., razón por la cual nos parece que el sistema aceptado por la legislación procesal venezolana es acertado, al no entrar a hacer una enumeración taxativa, sino simplemente trazar una serie de criterios limitativos en la declaración de las nulidades y dejar al arbitrio razonado y razonables del juez la declaratoria de las mismas.-

El artículo constitucional inserto en el 257 de la Carta que dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“; lo que podría dar origen a la declaratoria de una nulidad, por encima de los formulismos procesales, para la preservación de un bien o derecho de carácter sustancial.-

Es entendible que el legislador haya querido preservar el proceso y que por causa de una nulidad no haya que retrotraer el proceso a etapas ya superadas, sin embargo la expresión es demasiado terminante y nunca se sabe dentro de la infinidad de irregularidades que puedan llegar a producirse dentro de un proceso, que hubiera la necesidad de retrotraerlo a etapas ya superadas.-

Afortunadamente en el inciso tercero del artículo 196 se hace una importante salvedad, cuando se reconoce que si la nulidad se funda en una violación de una garantía establecida en favor del imputado el proceso se podrá retrotraer a etapas superadas del mismo.-

Es importante si destacar que en sistemas procesales como el venezolano, donde las nulidades no han sido señaladas taxativamente, que los funcionarios judiciales al declararlas sean muy cuidadosos y se determinen siempre con el estricto seguimiento de los límites establecidos por el legislador. Casi nos atreveríamos a decir que la declaratoria de nulidades dentro del proceso penal debe hacerse con criterio restrictivo, puesto que no solamente es menester demostrar la existencia de la irregularidad, sino también del perjuicio irrogado a uno de los sujetos procesales.-

2) Principio de Trascendencia.
Significa que la nulidad no tiene su finalidad en sí misma, o que exista en mero interés de la ley, sino ha sido creada como instrumento de garantía de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso o para preservar la estructura del proceso penal que, por ser de orden público, es de imperativo cumplimiento conforme a la Carta Magna.

Creemos que el mejor método para cumplir con las exigencias legales es acudir a los conceptos lógicos del “ser“ y del “deber ser“, entendiendo por el deber ser, la forma como el constituyente y el legislador indican que un acto procesal de cualquier naturaleza debe ser realizado y el “ser“ la forma como el acto efectivamente fue realizado dentro del proceso.-
Al compararse la forma como debe hacerse el acto, de conformidad con el mandato constitucional y legal y como en realidad se hizo, si surgiere alguna diferencia o discrepancia es obvio concluir que en principio existe una irregularidad procesal y si además se logra demostrar que como consecuencia del acto irregular se infirieron daños a los intereses o derechos de cualquiera de los sujetos procesales, ha de concluirse de manera inequívoca que estamos en presencia de una nulidad.-

3 ).- Principio de Convalidación.-
Conforme al cual algunos actos irregulares pueden ser convalidados con el consentimiento de las partes interesadas y en tales condiciones la declaratoria de la nulidad se hace imposible.-

Se dice que solo puede aplicarse con respecto a algunas irregularidades constitutivas de nulidad porque es evidente que no son convalidables aquellas que afectan derechos sustanciales, como el de defensa, por ser derechos irrenunciables, o en aquellos casos en los cuales la irregularidad afecta de manera trascendente la estructura del proceso, que por ser de orden público es de imperativo cumplimiento y por tanto tampoco es corregible mediante por la manifestación de convalidación.-

El principio de convalidación aparece expresamente consagrado en el Artículo 194, al disponer:

Convalidación.- Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.-

Se ve entonces cómo ha sido querer del legislador que se puedan convalidar las irregularidades afectantes de formas o garantías de origen legal; no así las de carácter constitucional, que precisamente por consagrar derechos y garantías trascendentes son irrenunciables y de resultar éstos vulnerados, su ocurrencia no es convalidable con el consentimiento del interesado.-

4) Principio de Protección.-
Según el cual, quien con su actuación omisiva o activa hubiese dado lugar a la irregularidad constitutiva de nulidad, no podrá alegar la invalidez del acto realizado.-

La torpeza no puede crear derechos y por ello quien actúa irregularmente en el proceso debe atenerse a sus propias consecuencias, sin embargo no es un principio absoluto.
5).- Principio de la Conservación.-
Si del resultado del proceso y de su desarrollo se dice que se fundamenta sobre las presunciones de acierto y legalidad, de los actos y actuaciones procesales se predica su seguridad y firmeza; porque es obvio que solo se podría adelantar un proceso que esté siendo construido sobre bases de seguridad, legalidad y firmeza, sobre todo en relación con aquellos autos que tienen una ejecutoria material y en los que de manera regular se fundamentan las etapas procesales posteriores

El juez, debe ser especialmente cuidadoso en el momento de tomar una determinación invalidatoria; primero verá si a pesar de la irregularidad no se conculcaron derechos sustanciales de las partes o no se afectó trascendentemente la naturaleza del proceso; observará si a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad legalmente a él prevista, casos en los cuales la nulidad no debe ser declarada. pero en caso de que deba hacerlo, habrá de especificar si lo anulado
6).- Principio de la clasificación de las nulidades en absolutas y relativas.-
Las primeras, en nuestro criterio, aluden a la irritualidad procesal que afecta derechos o garantías de carácter constitucional, caso en el cual, precisamente por su origen, es imposible que puedan recaer sobre derechos renunciables, ni convalidables por el consentimiento del afectado.-

Ahora bien se denominan nulidades relativas, aquellas que comportando una irregularidad de carácter procesal, son subsanables bien por el consentimiento de las partes o por determinación judicial que corrige o enmienda el yerro cometido.-

7).- Principio de la naturaleza residual o de mecanismo de excepción.-
Según este principio la nulidad es el último recurso al que debe acudir el juez para tratar de resolver la problemática surgida de una actuación irritual;
"Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial".

Dada la trascendencia política de este principio, si existen soluciones diversas a la nulidad, a ellas debe acudirse.

8).- Principio de la eficacia del acto viciado.-
Según este principio es indispensable precisar que el acto viciado, a pesar de sus defectos es eficaz, y lo será mientras no sea declarada su invalidez.-
Se trata de un acto viciado pero eficaz, que es susceptible de ser atacado y que de no articularse oportunamente, puede llegar a determinar su eficacia indefinida al producirse la terminación del proceso.-
Es por la existencia de éste principio que la doctrina distingue entre actos procesales anulables y anulados, haciendo referencia a que todos los actos irregularmente realizados son potencialmente anulables, mientras que los anulados son aquellos sobre los que ya recayó la decisión judicial que los invalida.-
9).- Principio de la instrumentalidad de las formas.-
En virtud de esta postulación, las formas y ritualidades están destinadas a satisfacer determinadas finalidades en el proceso y si pese a los vicios que contienen, cumplen con su finalidad, ellas no son susceptibles de producir la declaratoria de invalidez.
Y por este mismo principio se explica que el acto irregular siga siendo válido si ha cumplido con las finalidades a que estaba destinado. Tal supuesto aparece consagrado en el numeral 3 del artículo 194, al disponer:
“ Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.-
10).- Principio de la ejecutoria material.-
Se habla en el proceso penal de dos clases de ejecutorias, la formal y la material, la primera, aquellas decisiones en las que a pesar de estar ejecutoriadas no es necesario recurrir al mecanismo de la nulidad porque pueden ser revocadas porque son decisiones autónomas en las que las actuaciones procesales posteriores a ella no dependen de su existencia; en la material son actuaciones subsiguientes del proceso dependen de ella y por tanto al presentarse el fenómeno de la ejecutoria no pueden ser revocadas, siendo preciso recurrir al mecanismo de la nulidad.-

Lo transcrito nos permite ubicarnos en que estamos en presencia de un acto que a pesar de haberse realizado sin guardar las formalidades, la misma no comporta una nulidad absoluta, amén de que si existen soluciones distintas a la nulidad a ellas debe acudirse, a menos que se trate de violaciones constitucionales.

Con fuerza en lo señalado en el artículo 194 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido a través del Sistema Juris 2000, la solicitud de prórroga fue presentada por un Empleado de la Fiscalía que aún cuando labora para dicho Organismo no está debidamente autorizado conforme lo establece el artículo 147 de la Ley adjetiva penal, tal acto fue convalidado con la realización de la audiencia oral para oír al imputado y si bien tal falta de legitimidad al presentar dichos escritos pudo viciar dicho procedimiento, conforme al numeral 3° del artículo 194, dicha prórroga de quince días otorgada a la Representación Fiscal, alcanzó su fin, lo que se demuestra con la presentación del escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, vale decir, que efectivamente la Representación Fiscal cumplió dentro del lapso estipulado con la presentación de su acto conclusivo, lo que deviene en que no obstante el acto fue irregular, el mismo alcanzó la finalidad, siendo pertinente acotar que la irritualidad en las formas presentada y en perfecta armonía con el artículo 257 constitucional que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en virtud de que en ningún modo afecta garantía de orden constitucional, pues el legitimado para ello cumplió con la presentación de la acusación en el tiempo oportuno.
Con lo anterior concluye esta Instancia de que la nulidad solicitada por el Recurrente de autos debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto a pesar de la irritualidad, el acto alcanzó su fin. Se produjo la presentación del acto conclusivo por parte del Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia, fue presentado dentro del lapso legal, Así se decide.

Por otra parte el quejoso denuncia que la Jueza Primero de Control no tuvo a la vista el físico de la totalidad del expediente principal, lo cual indica fue ignorado por dicha funcionaria judicial y por el representante del Ministerio Público, considerando que con ello se vulnera flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que sin el sustento de la solicitud fiscal mal pudiera haberse decidido y consecuencialmente solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de prórroga.

De tal denuncia, debe aclarar la Sala que para otorgar la prórroga contenida en el artículo 250, el Representante del Ministerio Público, deberá solicitarla de manera fundada, y de la revisión realizada a esta causa consta al folio once (11) que el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó la prórroga ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO de Control, en lo siguiente:
“Por cuanto hasta la presente fecha no han sido recibidas por ante este despacho, las resultas de las diligencias que fueron ordenadas a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, y siendo que las mismas resultan determinantes para precisar el grado de participación del ut supra mencionada (sic) imputado en los hechos que motivaron su aprehensión, solicitó se me conceda plazo de quince (15) días para concluir la investigación en referencia, por las razones que oralmente expondré.”

Consideran quienes acá deciden que en nada obstaculiza el hecho de que la causa no se encontrare en físico en el tribunal por cuanto la solicitud de prórroga, tal como su nombre lo indica es una petición del fiscal ante el Juez, sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de libertad que ya recayó sobre el imputado, que debió además ser motivada y razonada, y el trámite a cumplirse es el que, para otorgarla el Juzgador debe celebrar una audiencia en presencia de las partes y analizar sobre qué argumentos de peso, el representante de la vindicta pública basa su petitorio. A través de esta celebración de audiencia de prórroga, se controla el poder punitivo del estado y recae en el Juzgador de Instancia sopesar, valorar los argumentos esgrimidos por el Representante Fiscal, en otorgar o no, un lapso preclusivo, que además trae consecuencias taxativas tal y como lo señala la Ley adjetiva penal.
En la referida audiencia el punto álgido a tratar es el de acordar la prórroga de la medida privativa de libertad o no, garantizándole al imputado su presencia y la de su defensor a los fines de resolver sobre lo pedido por un juez imparcial, lo que no conlleva a un pronunciamiento que toque el fondo de asunto, razón por la cual esta denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que lo denunciado por la defensa en cuanto a la no imposición de los derechos del imputado conforme al artículo 125 y la obstaculización que se hizo de no imponerlo de los hechos que se le imputan decae ante el hecho de que al procesado sí se le impuso de esos hechos y de sus derechos al momento de celebrarse la audiencia de presentación y que devino en la medida privativa de libertad dictada en su contra, por lo que mal puede pretender la defensa que en una audiencia fijada para resolver sobre la prórroga tenga que cumplirse nuevamente con tal formalidad, máxime cuando el mismo ha estado provisto de defensa técnica desde el primer acto del procedimiento, razón suficiente para que se declare sin lugar este motivo del recurso y así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado WILMER BRACHO PEREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JESÚS ÁNGEL MEDINA, en la causa N° IP11-P-2005-000248, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo, en fecha 07 de julio de 2005.
Segundo: Se acuerda hacer del conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que conforme a lo previsto en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, se implemente el cumplimiento de la presente decisión, en el sentido de que las partes deben someterse a lo establecido en el artículo 147 eiusdem, para lo cual deberán aportar ante cada Tribunal la debida certificación de datos de los asistentes no profesionales, sean funcionarios o no, autorizados para presentar por ante las respectivas Oficinas de Alguacilazgos los asuntos sometidos a su consideración y deben expresar que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 13 días del mes de septiembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


OLIVIA BONARDE SUÁREZ
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria.
IP01-R-2005-000100