REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000104
ASUNTO : IP01-R-2005-000104


Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contentivas del recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada JENNIE PELAYO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO MORALES y RONNY ALBERTO PEROZO ACOSTA, en la causa N° IP11-P-2005-002368, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 24 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 21 de la misma data, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados imputados.

En fecha 08 de septiembre de 2005 se recibieron y se les dió entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:



Ahora bien, efectuada la revisión por este Tribunal Ad Quem a las presentes actuaciones se observa que la Defensora Privada apelante actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, ejerce un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y encuadra la misma dentro de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
Sin embargo es de hacer notar que la recurrente impugna la declaratoria sin lugar que en su oportunidad declarase la juzgadora Ad Quo a la solicitud de nulidad del procedimiento plasmado en el acta de visita domiciliaria de fecha 18 de julio de 2005, donde resultaren aprehendidos sus defendidos, siendo esto a todas luces improcedente por apelación, tal y como lo prevé el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

“Este recurso no procederá si la solicitud es denegada";
Lo anterior respalda que el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, lo relativo a la nulidad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, no encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 447, no constituyendo por tanto un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, a lo que se agrega la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 437 del texto adjetivo penal, aplicable a este punto en especifico, constituyendo motivo propio y suficiente para declararlo INADMISIBLE con relación a este punto impugnado y Así se declara.
En cuanto a las demás denuncias referidas en el recurso interpuesto, se observa:

Conforme al artículo 433 de la ley adjetiva penal, último aparte se concluye que la Defensora de autos, posee Legitimación es decir, la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es la Defensora Privada de los imputados y consta en autos tal carácter.

Con relación a la temporaneidad, contemplada en el artículo 448 de la ley procedimental, se verifica y el mismo fue interpuesto dentro del lapso estatuido en dicha norma, es decir, fue presentado el recurso de apelación por la Defensa Técnica del imputado en el lapso de ley, esto es, en el segundo (2to) día de despacho siguiente a la notificación del auto recurrido, tal como consta al folio 63 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

De igual forma se observa que la Representación Fiscal, dio contestación al recurso en tiempo hábil.

Con relación a lo establecido por el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la decisión refutada por la representante de los encartados de autos, les causa agravio por serle desfavorable, su apelación versa sobre el decreto de Medida Privativa de libertad.

Así mismo este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, cumplió lo establecido en el artículo 449 de la ley adjetiva penal dándole el trámite legal que corresponde.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, el Recurrente de autos, fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior, emanan así razones por las cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en Sala Única, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente admisible el recurso. Y así se decide.

Asimismo, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que se hacen indispensables las copias certificadas del asunto IP11-P-2004-000176, donde resultare detenido el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES y el cual se llevó por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, ello en razón de que la impugnante manifiesta la participación de uno de sus defendidos como testigo en dicho asunto y vincula una de sus denuncias con dicho expediente; razón por la cual, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL, Extensión Punto Fijo, a fin de que remita a esta Tribunal Colegiado con carácter de URGENCIA, la actuación antes aludida a esta Alzada, el cual guarda relación con unas de las denuncias interpuestas por el Recurrente de autos.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de julio de 2005 y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la inimpugnabilidad de la solicitud de nulidad denegada por el A Quo, antes esbozada, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada JENNIE PELAYO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO MORALES y RONNY ALBERTO PEROZO ACOSTA, en la causa N° IP11-P-2005-002368, contra el señalado auto, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dichos ciudadanos.
Segundo: se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito, Extensión Punto Fijo, a fin de que remita a esta Tribunal Colegiado con carácter de URGENCIA, las copias certificadas del asunto IP11-P-2004-000176.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto, reduciéndose los lapsos a la mitad por cuanto la decisión recurrida y admitida está fundada en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Septiembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


OLIVIA BONARDE SUÁREZ
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.

IP01-R-2005-000104