REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000027
ASUNTO : IG01-X-2005-000044

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IK01-P-2002-000027, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA ARGÜELLES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Juicio en fecha 24 de Agosto de 2005, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 06 de Septiembre del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de septiembre de 2005 fue declarada admisible la Inhibición planteada, razón por la cual, habiendo transcurrido la incidencia probatoria de tres días prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN

Como presupuesto para la admisibilidad de la inhibición de funcionarios judiciales, el legislador exige la debida fundamentación del motivo por el cual se separa del conocimiento del asunto el funcionario a quien haya correspondido, por ley, el conocimiento del mismo, que no es más que la expresión de las razones por las cuales se inhibe de su conocimiento. En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, en virtud de que:

… emití opinión en la causa como Jueza de Primera Instancia de Control, en fecha 01 de julio de 2002, cuando celebré la audiencia preliminar y declaré admisible la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, ordenando la apertura a juicio al procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…


La Inhibición planteada por la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...

Como se observa la inhibición planteada de conformidad con la causal aludida y cuya norma fue antes trascrita, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, se verifica que aun cuando la Jueza Inhibida no consignó los elementos probatorios que demuestren la causal alegada, aprecia este Tribunal Colegiado el criterio de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública que ostenta la función de Jueza de Primera Instancia de Juicio, al explicar las razones por las cuales se siente afectada en su imparcialidad para conocer del asunto ingresado en el Tribunal que preside, que no es otra que la de haber emitido opinión en la causa cuando desempeñó las funciones de Jueza de Control, celebrando la audiencia preliminar y aperturando la causa al juicio oral y público como consecuencia de haber emitido la acusación fiscal.

En tal sentido, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Consta de las actuaciones al folio 01 que la razón esgrimida por la Juez para fundamentar su inhibición se encuentra regulada ampliamente por el legislador procedimental dentro de las causales de Recusación, aplicables a las inhibiciones, esto es, por cuanto la emisión de opinión previa de un Juez de Control en un asunto, lo inhabilita subjetivamente para conocer de la causa como Juez de Juicio.

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Alzada que en el caso de autos procede la inhibición de la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la causa alegada tiene sustentación jurídica. Así se decide.

Estas razones son suficientes para que esta alzada declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA en el Asunto N° IK01-P-2002-000027. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Cinco. Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.

Glenda Oviedo Rangel
Jueza Presidente y Ponente



Marlene Marín De Perozo Rangel Montes Chirinos
Jueza Juez


ANA MARÍA PETIT
Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria