REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006555
ASUNTO : IP01-R-2005-000101

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada AMÉRICA PARADA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Despacho Judicial, en fecha 16 de agosto de 2005, que acordó la libertad plena del imputado DOMINGO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.795, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Sector 08, casa N° 02, de esta ciudad, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

En fecha 12 de septiembre de 2005 fue declarado admisible el presente recurso, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, expresó la Representación Fiscal lo siguiente: Que interponía el recurso de apelación en contra del Auto dictado por el Tribunal Quinto de Control, de fecha 16 de agosto de 2005, con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 12-08-05, en tiempo hábil para hacerlo, en el presente caso, correspondiente al ciudadano DOMINGO JOSÉ MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIANA YANETH JIMÉNEZ ROMERO, en las circunstancias de modo y lugar que se expusieron en el escrito acusatorio, en el cual el referido Tribunal decretó la Libertad Plena al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, igualmente, que en el presente caso consideró que emergían suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible de acción pública y la aplicación de la norma legal que sanciona el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 11 de julio de 2005, cuando el imputado es detenido en el interior de la residencia de la víctima, ubicada en la casa N° 14, calle Guayacán, Urbanización Santa Paula de esta ciudad, donde se había introducido y mediante violencia ejercida causó un sufrimiento físico con objetos contundentes (palos y cabilla) a la mencionada ciudadana, siendo que ante los gritos de auxilio escuchados por los ciudadanos ZULEIDA NAVARRO y DOUGLAS CHIRINOS fue socorrida y trasladada al Hospital Universitario de Coro, donde las Médicos Forenses FLORA MORALES ROJAS y ELVIRA MORA, observaron sus lesiones cuando se encontraba hospitalizada y posteriormente en la Medicatura Forense, donde fue examinada; asimismo de la denuncia formulada en la Sala de Hospitalización donde se encontraba, en la que expuso que se había presentado en su casa el ciudadano DOMINGO MARÍN, quien la arrastró por el cabello hacia adentro, que cerró las puertas y ventanas y empezó a golpearla en la cabeza y los brazos con un palo y una cabilla, que su deseo era quemarlos a ella y a su hijo, lo cual se refleja en el procedimiento de detención efectuado por Funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio referido por los testigos, donde el hoy acusado amenazó con hacer explotar una bombona de gas.
Cuestionó la decisión del Tribunal de Control cuando invoca la presunción de inocencia del imputado y la necesidad de que permanezca en libertad durante el proceso, aduciendo el principio de libertad inviolable según la Carta Magna, lo cual en el presente caso por cuanto fue detenido el imputado de autos cuando aún se encontraba dentro de la vivienda donde causó las lesiones para acabar con la vida de su víctima, no siendo posible consumar su deseo por la oportuna intervención de otros agentes, haciendo referencia a la aprehensión en flagrancia.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada SOLANGEL DE VILLAVICENCIO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del imputado esbozó que la defensa es un derecho que le asiste al imputado en todo estado y grado del proceso, razón por la cual, en fecha 11 de agosto de 2005 presentó ante la Oficina del Alguacilazgo la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, en razón de que solicitó la causa y la respuesta que se recibió del Archivo Judicial era que la misma tenía salida en el Sistema para la Fiscalía del Ministerio Público y que la misma no había retornado al Tribunal.
Indicó que en fecha 16 de agosto de 2005 solicitó nuevamente la causa, recibiendo respuesta que la causa estaba en Fiscalía y que hasta el momento lo único que se encontraba en el Tribunal era la solicitud presentada por la Defensa en fecha 11 de agosto de 2005, procediendo a solicitar al Tribunal de Quinto de Control que se abocara al conocimiento del presente asunto, interponiendo además solicitud de libertad, ya que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 eiusdem: “… Vencido el lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el fiscal halla (Sic) presentado la acusación, el detenido quedará en Libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Subrayado de la Defensa)
Argumentó, asimismo, que en virtud de la información recibida por el Archivo Judicial y el Pool de Secretarias, la acusación no fue presentada en su oportunidad legal, tal como lo señala la norma anteriormente trascrita, lo que motivó a la defensa a solicitar la libertad, razones por las cuales solicitó a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que su defendido siga el proceso en libertad.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta al folio 17 de las actas procesales, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que estableció:

Visto el escrito constante de dos (2) folio (s) y anexo constante de cuatro (4)folios útiles presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, por la ABG. Solangel Castillo de V en su carácter de Defensor Pública Séptima de presos de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal DECRETE LA LIBERTAD del ciudadano: Domingo José Marín, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.795, se da por recibido, se agrega a los autos, de este Tribunal, en virtud de que el Asunto principal es llevado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, según Asunto: IP01-S-2004-006252, en tal sentido, observadas las actuaciones y estando llenos los extremos de los Artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano y así se decide. En consecuencia este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: Domingo José Marín, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 15.310.7959, encontrándose en los actuales momentos Privado de su Libertad, desde el 13 de Julio del año que discurre, sin que hasta la presente fecha la Fiscalia (Sic) del Ministerio Público se haya pronunciado . Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio minucioso que esta Corte de Apelaciones ha efectuado a la presente causa, aunado al hecho que solicitó del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control la remisión de las copias certificadas del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado e informe acerca de si la Representación Fiscal acusó o no al mencionado ciudadano, recibiendo tales recaudos en fecha 15-09-2005, se hace necesario ahondar en lo siguiente:

El legislador previno en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos en los cuales se decrete la detención judicial preventiva de libertad contra el imputado durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso que puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita con antelación al vencimiento del mismo.

Establece, además, dicho artículo que si vencido ese lapso de treinta días y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya acusado, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, pudiendo imponérsele medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, en el caso en estudio al procesado le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad el día 13 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, tal como se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Corte de Apelaciones, por lo que el lapso de treinta días siguientes, establecido en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el día 13 de agosto de 2005.

Consta igualmente, del informe remitido a esta Alzada por el Juzgado Cuarto de Control, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación penal en contra del imputado DOMINGO JOSÉ MARÍN el 12 de agosto de 2005, esto es, el día anterior al que correspondía para que venciera la oportunidad de presentar el acto conclusivo, cumpliendo así con la carga impuesta por el legislador en la norma in comento.

No obstante, del comprobante de recepción de documentos remitido a esta Alzada por el Tribunal de Control se constató que la Oficina del Alguacilazgo, si bien recibió el escrito de acusación el día 12-08-05, reflejó tal actuación en el Sistema Juris 2000 el día 19-08-2005, motivado a las Resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Presidencia del Circuito Judicial Penal, lo que permitió que el A Quo partiera de la base de un falso supuesto, en el sentido que para la fecha de presentación de la solicitud de libertad plena por parte de la Defensora Pública Penal, el 16-08-05, no constaba en el Sistema la presentación del acto conclusivo respectivo, procediendo a otorgar la libertad plena al procesado.

No obstante, al verificarse de la decisión objeto del recurso que el Juzgado Quinto de Control, al cual le correspondió conocer del asunto por motivo del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución del 04 de agosto del corriente año, otorgó la libertad plena sin analizar la situación planteada en el asunto penal seguido en contra del imputado y sin razonar suficientemente el motivo de tal declaratoria, vulneró la garantía de tutela judicial efectiva establecida en beneficio de las partes y, en el caso en estudio, al Fiscal del Ministerio Público, integrada dicha garantía por el derecho de obtener un fallo sobre el fondo de la situación debatida, atendiéndose todos los presupuestos establecidos en la ley.

Trasgredió, igualmente, el A Quo la norma legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad; de este modo, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión que contrarió tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.

No puede dejar de advertir esta Sala la preocupación que produjo entre sus integrantes la decisión objeto del recurso, cuando sin ningún tipo de razonamiento se emitió el pronunciamiento de libertad plena al acusado, al no ahondarse en estudiar la situación planteada, máxime cuando el delito que le es imputado al ciudadano DOMINGO JOSÉ MARÍN tiene prevista una pena que excede en su límite máximo de diez años de presidio, por lo que la presunción del peligro de fuga se encuentra latente.


Aunado a ello, debió expresar en el auto que acordó la libertad plena del acusado, cuáles fueron las razones que privaron para tal pronunciamiento, ya que sólo se alude a la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa, y que estando llenos los extremos de los Artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acordaba la Libertad Plena del ciudadano Domingo Marín, deviniendo tal decisión en arbitraria y carente de motivación.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de esta Corte).

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en el auto recurrido –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, exigido en el citado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el por qué del criterio judicial, por lo que indefectiblemente este Tribunal Colegiado debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión recurrida, esto es, de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado DOMINGO MARÍN, a fin de que sea el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el que se pronuncie respecto a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal al momento de interponer la acusación penal, en la fase correspondiente del proceso, es decir, en la audiencia preliminar cuando deba pronunciarse, además, sobre los extremos consagrados en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.795, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Sector 08, casa N° 02, de esta ciudad, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, a fin de que, una vez aprehendido, sea recluido en el Internado Judicial Coro y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control. Así se decide.

Reitera una vez más esta Corte de Apelaciones el llamado de atención al Juez de la recurrida, en los siguientes términos: “No podría esta Corte dejar de manifestar su preocupación ante la falta de motivación que presentó el fallo dictado, razón por la que se le llama a la reflexión y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva”.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando su nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la decisión por este fallo anulada, de privación judicial preventiva de libertad recaída contra el acusado en fecha 13 de julio de 2005, librándose orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.795, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15, Sector 08, casa N° 02, de esta ciudad, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, a fin de que, una vez aprehendido, sea recluido en el Internado Judicial Coro y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control. Igualmente, se hace un llamado de atención a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de ante la inmotivación que presentó el fallo dictado, razón por la que se le llama a la reflexión y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva”. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y Orden de Aprehensión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria



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