REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000105
ASUNTO : IG01-X-2005-000048


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Presidencia a decidir la inhibición planteada por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, en el Asunto N° IP01-R-2005-105, contentivo del recurso de apelación ejercido en la causa seguida contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio de los ciudadanos MOISES RUIZ NIEVES, PEDRO RAFAEL GUTIÉRREZ, JOSÉ GARCÍA, ORLANDO RODRÍGUEZ y JESÚS VENTURA, la cual presentara en fecha 21 de septiembre del corriente año, con base en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada que fue la inhibición aludida, se apertura el presente cuaderno separado en la misma fecha para que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial decidiera la Jueza Presidente de este Despacho Superior Judicial.

En consecuencia, a los fines de resolver, se observa:

FUNDAMENTACIÓN: Manifestó el Juez, como causal de su inhibición para conocer del asunto penal IP01-R-2005-000105, lo siguiente:

… Me inhibo de conocer la presente causa, signada IPO1-R-2005-0000105 por cuanto de la revisión efectuada de la misma se evidencia la actuación del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García, quien en fecha 25-05-2005, fue recusado (.) sin embargo del folio nueve (09) del presente expediente se evidencia lo siguiente: “En cuanto al punto de la Recusación esta situación ha sido reiterado los casos por ante este Tribunal, en materia de recusación del Ministerio Público el (sic) relación al Código Orgánico Procesal Penal que señala el procedimiento de Recusación en cuanto a los jueces de una manera bastante concreta, más no ocurre así con el procedimiento de recusación en cuanto al ministerio (Sic) público (Sic) y la Ley Orgánica del Ministerio Público no notifique al Fiscal Recusado este (Sic) no puede separarse de la causa y todos sus actos son legítimos, aunado al hecho de que quien recusa no es parte en este proceso en tal virtud no observa esta juzgadora obstáculo que impida la celebración de la audiencia preliminar”. Aunado a lo anterior sostuve conversación telefónica el día de ayer 19-09-2005, a las2:30 de la tarde con el Fiscal Primero quien me comunicó que la recusación en la causa in comento fue declarada sin lugar y siendo un hecho notorio judicial que me unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García Montes, parentesco de consanguinidad del cuarto grado, por ser mi primo, hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.


Asimismo, se aprecia que la inhibición tiene basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 86 LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÒN, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:
ORDINAL 1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes representante de alguna de ellas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del criterio jurisprudencial que sentó: “… la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma…” (Sent. Sala Constitucional del 02-10-2002; Exp. 02-0027), en el caso objeto de análisis el Juez Rangel Montes Chirinos se separa del conocimiento de la causa principal IP01-R-2005-000105, por tener lazos de consanguinidad con una de las partes intervinientes en el proceso, concretamente, con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, quien intervino en la misma como titular de la acción penal y a pesar de haber sido recusado, según información que emitiera al Juez inhibido, vía telefónica, tal recusación fue declarada sin lugar por la Fiscalía General de la República; no obstante, constituye en un hecho notorio judicial que el mencionado Abogado preside la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y que el Juez Rangel Montes Chirinos se inhibe del conocimiento de los asuntos donde interviene el mencionado Abogado, dado el vínculo de consaguinidad que los une, lo cual se encuentra registrado en el Archivo Judicial de este Circuito en múltiples sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, lo que evidentemente lo afecta en su imparcialidad para resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Igualmente, debe establecerse que aun cuando el Juez inhibido no ofreció los elementos de prueba que demuestren el fundamento de la inhibición alegado, se aprecia su dicho por dimanar del mismo un criterio de veracidad que se produce por su condición de funcionario público, al haber explicado detalladamente la causa y el por qué de la inhibición propuesta, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sentó en el Exp. AA30-P-2001-0578, el siguiente criterio: “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Y continúa la Sala exponiendo: “… basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

En consecuencia, estima esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la inhibición propuesta por el Juez Titular de este Despacho Judicial. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en el Asunto Penal N° IP01-R-2005-000105.

Entréguese este cuaderno separado, contentivo de la presente decisión, a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea agregada a la causa principal seguida contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ. Notifíquese al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Septiembre de 2005. 196° de la Independencia y 145° de la Federación.



DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria