REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 26 de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : IP01-O-2005-000019



PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ABGS. OLGA A. MARIN G. y RICARDO A. MORALES MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.831.438 y 13.616.379, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.531 y 90.428, con domicilio procesal ubicado en la calle Falcón, Centro Comercial El Ferial, Primer Piso, Oficina 16 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.297.063, donde solicitan acción de Habeas Corpus con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 02 de agosto de 2005, se recibieron las presentes actuaciones y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente al Juez de Corte ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de agosto de 2005, se dictó resolución en la que se notificó al accionante, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigiera las omisiones atinentes a la consignación a esta alzada de las copias certificadas de las solicitudes y actuaciones que señala el accionante en la Acción de Amparo.

Pasa así esta Corte a decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción Constitucional en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

- Que al ciudadano Pedro Luis Morales Arias, en fecha 03-06-2003, se le celebró la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en su artículo 375, siendo impuesto en esa oportunidad de la Medida de Privación de Libertad.
- Que en fecha 14 de Agosto de 2003, se celebra la Audiencia Preliminar en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, ordenándose en dicha oportunidad la apertura al Juicio Oral y Público.
- Que el ciudadano Pedro Luis Morales Arias, se ha encontrado por el transcurso de dos (02) años y un (01) mes bajo la imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público por lo que el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha fenecido.
- Que se entiende imperativo para los accionantes acordar la libertad del ciudadano Pedro Luis Morales Arias, en la modalidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 28-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
- Que en el caso in comento han existido continuos diferimientos de los actos procesales, dilatándose en el tiempo la causa signada bajo el N° IP01-P-2003-000057, evidenciándose de la revisión a la misma que los diferimientos y tardanzas sobrepasan con creces los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
- Que en el presente caso se están lesionando Derechos de rango Constitucional como lo es la Libertad del ciudadano Pedro Luis Morales Arias, quien se encuentra agraviado por la continuidad en el tiempo de la Medida Privativa de Libertad impuesta, vulnerando el derecho establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales.
- Solicitan que se decrete el mandamiento de Habeas Corpus en relación al ya tantas veces identificado Pedro Luis Morales Arias, y cese la infracción de los Derechos y Garantías Constitucionales inherentes a la libertad y seguridad personales.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos lesivos u omisivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de Alzada, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de JULIO del dos mil, expediente Nº 00-0529, cuyo extracto se cita:

"8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así se decide.


ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que órgano competente debe interponerse.
ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, observa:

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005, esta Alzada ordenó la corrección del escrito contentivo de la Acción de Amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 18 de la ley especial, la falta de identificación del presunto agraviante que incurrió en la violación alegada, de indicación de cuál es el derecho o garantía constitucional violado y la consignación de las copias certificadas en las cuales se deriva la omisión delatada, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, la acción sería declarada inadmisible.

Ahora bien, visto que en esa misma fecha, fue publicada la decisión por esta Sala y mediante boletas de notificación que le fueron libradas por Secretaría al accionante y su representante legal, se agregó la última de ellas en fecha 20 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde la referida notificación, sin que el accionante haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión.

Por tal razón ya expuesta esta Corte de Apelaciones considera propio y suficiente, que lo ajustado a derecho conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo ejercida por los ABGS. OLGA A. MARIN G. y RICARDO A. MORALES MORALES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS y así se decide.
DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta: INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los ABGS. OLGA A. MARIN G. y RICARDO A. MORALES MORALES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, el asunto penal signado bajo el Nº IP01-O-2005-000019.-

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA OVIEDDO RANGEL
JUEZA


ABG MARLENE MARÍN de PEROZO
JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ Y PONENTE



ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.