REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228
ASUNTO : IP01-R-2005-000102


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 13 de agosto del año en curso, interpuesta por el ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.349.723, residenciado en la calle sucre con Churuguara, casa N° 40, en contra del auto publicado en fecha 08 de agosto del año que transcurre, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual negó la libertad de su defendido y le otorgó al Ministerio Público un lapso de prórroga de quince días, manteniendo a su defendido bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. AMERICO RODRÍGUEZ QUINTERO, fue emplazado en fecha 13 de septiembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 20 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 27 de septiembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende está plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, desde el 08 de Agosto de 2005, fecha en que se dio por Notificado el Recurrente (en sala) hasta el Sábado 13 de Agosto de 2005, fecha de interposición del Recurso de Apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron Cinco (05) días de Audiencias (Hábiles), los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 09,10,11,12 y 15 de Agosto de 2005. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de agosto del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Especial, le concedió al Fiscal del Ministerio Público una prorroga de quince días, negando la libertad a su defendido FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, aun y cuando han transcurrido 31 días sin el Representante Fiscal haya presentado el acto conclusivo respectivo. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, en contra del auto publicado en fecha 08 de agosto del año que transcurre, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual negó la libertad de su defendido y le otorgó al Ministerio Público un lapso de prórroga de quince días, manteniendo a su defendido bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ Y PONENTE JUEZA DE CORTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria