REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006743
ASUNTO : IP01-P-2005-006743
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado al Ciudadano JUAN RAFAEL PEREZ COLINA a quienes se le atribuye la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 11:30 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, solicitando al Tribunal se le decreten al imputado las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente se procede a Juramentar al Defensor Privado, concediéndole la palabra, quien manifiesta estar de acuerdo con las Medidas Solicitadas por el Fiscal y las que el Tribunal Acuerde, sean distantes, para no perjudicar las labores diarias de su defendido
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados el actas del presente expediente, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta de investigación Penal, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, quienes amparados en una Orden de Allanamiento, emitida por este mismo Tribunal, se trasladaron y constituyeron en una casa de habitación, ubicada en el Sector Pantano Abajo, Calle Josefa Camejo,, haciéndose acompañar de dos Testigos, siendo recibidos por la ciudadana MARBELIS MARIA PEREZ, Propietaria de la vivienda y la misma le permitió el libre acceso a la casa, logrando visualizar unos equipos electro domésticos que guardan relación con la causa G-858.987, que se sigue por ante ese despacho policial, manifestando dicha ciudadana que los equipos eran propiedad de JUAN COLINA, haciendo acto de presencia el mencionado ciudadano y manifestó que los equipos los había comprado a una persona desconocida, procediéndose a su detención. 2) Con el Acta de Entrevista, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro al Ciudadano JOAO MANUEL NEGRIÑO GONZALEZ, el cual sirvió de Testigo Presencial del Allanamiento y da cuenta del las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 3). Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro al Ciudadano FELIX HUMBERTO DIAZ MIQUILENA, el cual sirvió de Testigo Presencial del Allanamiento y da cuenta del las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) Con el Acta de investigación Penal, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, en la cual realizaron la EXPERTICIA, a los objetos incautados en el Allanamiento.
DECISION
Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que los ciudadanos imputados presentes en sala, son los autores del mismo, pero por cuanto el Delito en cuestión encuadra en el articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de Fuga, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de acordarle a los imputados unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA decretar al imputado JUAN RAFAEL PEREZ COLINA, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad No 14.793.933, Domiciliado en el Barrio Pantano Abajo, Calle Josefa Camejo, Casa S7N, Coro Estado Falcón. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Tercero, consistente en presentación por ante este Tribunal cada ocho (15) días, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO COSTERO OVIOL. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes. Librese la respectivas boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Glaiza Reyes