REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006747
ASUNTO : IP01-P-2005-006747


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado GABRIEL GUILERMO ALVARADO HOLMQUIST, a quien se le atribuye la comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 del Código Penal en su Reforma Parcial, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerden al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 10:30 Am, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 del Código Penal en su Reforma Parcial, y solicita se le decreten al imputado las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica, quien manifiesta que su defendido esta dispuesto a pagar la multa que establece el Código y solicita que así sea acordado por el Tribunal, para ponerle fin al presente procedimiento. Este tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: El pago de la multa que establece el Código para el presente Delito, pero el mismo tiene que hacerse mediante una Planilla que emite el Ministerio de Hacienda, la cual debe ser solicitada y llenada por la parte interesada, con todos los Requisitos establecidos por dicho ente Tributario, para luego hacer el respectivo Deposito en la Entidad Bancaria que actué como Órgano de Retención de Impuestos, de manera que dicho pago debe hacerse posterior a la decisión que este Tribunal tome en esta sala de Audiencia, motivo por el cual, lo procedente en este momento es acordar unas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, que garanticen el cumplimiento del mismo en el presente procedimiento y una vez conste en la Causa que el Pago se hizo, se procederá hacer la conmutación de la Medida Cautelar, por el Pago de la referida Multa.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran Acreditados en Autos los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos La Comandancia General de Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia que en momentos en que una Comisión se desplazaba de Patrullaje a pie por Servicios Lara, ubicada en la Avenida Tirso Salaverria, específicamente frente a la Panadería Lara, avistaron a dos ciudadanos quienes discutían, ya que uno alego que el imputado le solicito ayuda, para que le empujara el carro que estaba accidentado en medio de la vía y que cuando lo hizo y el carro encendió, el ciudadano procedió a pasarle por encima a los dulces que vendía el señor, motivo por el cual le exigía el pago de los dulces. Posteriormente los Funcionarios tratan de buscarle solución al problema y el ciudadano lo que hizo fue ofenderlos invitándolos a pelear con el, por lo que procedieron a su detención.
. Evidenciándose de las Actas, que estamos en presencia de un hecho Punible, que merece pena Corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado es el Autor de mismo, pero encuadrando el presente Delito el los Parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al Imputado GABRIEL GUILLERMO ALVARADO HOLMQUIST, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/07/79, titular de la cedula numero 14.793.878, Estudiante Domiciliado en la Avenida los Orumos, Residencias San José, Torre A, APTO 31, Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, consistentes en presentación cada 8 días por ante este Tribunal hasta tanto cumpla con el pago de la Multa respectiva, por el presunto Delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por el procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Librese la respectiva boleta de Libertad Plena. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Jenny Oviol