REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006733
ASUNTO : IP01-P-2005-006733



AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado HECTOR RAMON ROMERO CASTILLO, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, EN Concordancia con el Articulo 418 Ejusdem, y lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerden al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 10.30 Am, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, EN Concordancia con el Articulo 418 Ejusdem, y lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y solicita se le decreten al imputado las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se acuerde el Procedimiento Breve en la presente Causa. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra a la Defensora y la misma expone sus alegatos, solicitando que la Fiscalia practique otras diligencias que aclaren los hechos, ya que el imputado le manifestó que la Victima es quien provoca las situaciones que se han sucedido y que se le tome declaración a la Ciudadana Juana Martínez, que puede dar fe de cómo sucedieron los hechos. Así mismo manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal y solicitando que la medida que el tribunal tome, no afecte en lo posible el trabajo del imputado.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las Actas del presente Expediente, que se viene presentando una situación bastante delicada, en la cual uno de los involucrados es menor de edad, aunado a que los mismos son vecinos, de manera que la Fiscalia debe tratar por todos los medios de averiguar cual es la verdadera situación de los hechos, para que se puedan corregir a tiempo y los mismos no vayan a originar en un hecho que después tengamos que lamentar y con consecuencias fatales para cualquiera de los involucrados. Igualmente se insta a la Fiscalia a realizar las diligencias solicitadas por la defensa, a los efectos de buscar una solución amigable entre las partes en conflicto.
Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, pero por cuanto el Delito en cuestión encuadra en el articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado HECTOR RAMON ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/08/56, titular de la cedula numero 7.310.248, Constructor, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Barrio 23 de Enero, casa S/N, CASA Color Rosada, Municipio Unión del Estado Falcón, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Sexto, consistente en presentación por anta la Comandancia de Policía de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, cada treinta (15)días y Prohibición de Comunicarse con la Victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, EN Concordancia con el Articulo 418 Ejusdem, y lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Glaiza Reyes