REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006766
ASUNTO : IP01-P-2005-006766


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputados a los Ciudadanos CARLOS FRANCISCO SANTELIZ Y ROGER ALEXANDER ROMERO ALCALA, a quienes se le atribuye la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, del Código Penal en su Reforma Parcial, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete a los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en fecha 15/09/05, siendo las 6:00P m, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en esta sala de Audiencia, la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal en su Reforma Parcial, y solicita se le decrete a los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero haciendo la salvedad que estamos en presencia de un Tipo Penal novedoso, en el cual se contemplan penas bastante fuertes para los transgresores, aunado que el Articulo establece que se tiene que obtener un provecho ilícito con la Comisión del Presente Delito y también actúa como atenuante que haya cesado el acto para cuando se dicte una sentencia sobre el caso, por lo que deja a Criterio del Tribunal la decisión a tomar, no oponiéndose a que a los imputados se les Acuerden Medidas Cautelares hasta tanto culminen la investigaciones. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica, quien manifiesta que su defendidos según su declaración, no están incursos en el presente delito y solicita la Libertad Plena de los mismos. Este tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Evidentemente que en la presente Causa estamos en presencia de un delito Novedoso, el cual fue incluido por el legislador en la ultima reforma del Código Penal, por cuanto desde hace bastante tiempo atrás se viene presentando el caso grave de las invasiones de la Propiedad Privada y en la mayoría de los casos los invasores lo hacen con el animo de comercializar después las parcelas invadidas, sin embargo en el presente caso los imputados han manifestado que fueron detenidos por la Policía de forma casual, ya que ellos no formaban parte de las personas que estaban invadiendo esos terrenos y estando en el comienzo de las investigaciones lo procedente, al Amparo del Principio de la Presunción de inocencia, es acordarle a los imputados unas Medidas Cautelarles Sustitutivas a las Privación de Libertad


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran Acreditados en Autos los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón, zona 03, Destacamento No 31, con sede en Tucacas en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en las cuales sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos presentes en sala. 2) Con la Denuncia formulada por el ciudadano BOTTE IANDOLI ALDO GIUSTINO, por ante a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón, zona 03, Destacamento No 31, con sede en Tucaras, en la cual deja constancia que personas desconocidas le están invadiendo terrenos que son de su Propiedad y consigna los documentos que le acreditan como propietario de dichos Inmuebles.
. Evidenciándose de las Actas, que estamos en presencia de un hecho Punible, que merece pena Corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados son los Autores del mismo, pero por faltar actos de investigación en la presente Causa, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO: DECLARA sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle a los imputados la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar a los Imputados CARLOS FRANCISCO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/73, titular de la cedula numero 13.716.897, Domiciliado en EL sector Araguita o Complejo Said, segunda Calle, Casa S/N Tucacas, Estado Falcón, y ROGER ALEXANDER ROMERO ALCALA, Venezolano, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 19/11/80, Titular de la Cedula de identidad No 14.701299, Domiciliado en Boca de Aroa, Calle José Ramón Yépez, detrás del Campamento de Vialpa, Casa S/N, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° y 9°, consistentes en presentación cada 15 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con sede en Tucacas y como Medida Innominada la Prohibición de acercarse, ni reunirse con personas que inciten a las invasiones de Propiedades Privadas, por el Presunto Delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A, Del Código Penal en su Reforma Parcial, en perjuicio de BOTTE IANDOLI ALDO GIUSTINO. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por el procedimiento Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones.

El Juez Primero de Control

Abg. Jose Alberto Gonzalez Celis


La Secretaria
Abg. Jenny Oviol