REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001942
ASUNTO : IP01-P-2005-001942




AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULOS


Vista la solicitud de fecha: 10-03-05, presentada por la Ciudadana NILDA JOSEFINA OSTEICOCHEA LUGO, quien solicita la devolución del vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: jeep, MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 1996, USO: PARTICULAR, PLACAS: GAI-22G, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YFGZ48YDTV092912, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; Esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 002428 practicada por el Funcionario RAMON DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales de carrocería y chapa del tablero son diferentes a los utilizados por la Planta ensambladora, que el serial de seguridad 92912, es Original pero presenta signos de suplantación a la carrocería del vehículo, la chapa vin es diferente a los utilizados por la Planta Ensambladora y carece de chapa adyacente a los pedales del conductor. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, Valencia Estado Carabobo, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado y que el NO DE Placas corresponden al ciudadano Ramón Delgado. Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto de Delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Además considera el Representante del Ministerio público que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, según se desprende de oficio No FAL-5-0771, emanado de dicha Fiscalia en fecha 08 de julio de 2005.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia en documentos en Copias Certificadas por la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, la propiedad del vehículo en cuestión le corresponde a la Ciudadana: NILDA JOSEFINA OSTEICOCHEA LUGO, por lo que considera estE Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente bajo guarda y custodia y con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Entrega en Guardia y Custodia con la obligación de presentarlo al Tribunal las veces que le sea Requerido el vehículo con las siguientes características: MARCA: jeep, MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 1996, USO: PARTICULAR, PLACAS: GAI-22G, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8YFGZ48YDTV092912, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, a la Ciudadana NILDA JOSEFINA OSTEICOCHEA LUGO, Venezolana, Mayor de Edad, Licenciada en Educación, Titular de la Cedula de Identidad No 11.800.072, Domiciliada en el Callejón Garcés, Casa No 5, Sector Bobare, Coro Estado Falcón, SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial CARIBE, CON Sede en Tucaras, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo a la Ciudadana antes identificada, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE .Librese las respectivas Boletas de Notificación y levántese acta de compromiso.

ABG. José Alberto González Celis

JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG Maysbel Martinez