REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006518
ASUNTO : IP01-P-2005-006518


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. NELSON GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado al Ciudadano GERARDO GOMEZ, quien se encuentra en Libertad atribuyéndole al mismo la comisión del Delito de Actos Lascivos violentos, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, el cual procede en este acto a cambiar la solicitud de Medidas Cautelares por la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exponiendo que se desprende de las actas que el imputado trato de penetrar con su Órgano Viril a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA solicitando al Tribunal se le decrete al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que el imputado puede entorpecer las labores de investigación, por sus nexos familiares con la victima. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente se procede a Juramentar al Defensor Privado, concediéndole la palabra, quien manifiesta que su defendido esta dispuesto a demostrar su inocencia en el presente Delito, que el mismo se ha presentado voluntariamente a este Tribunal, que trabaja en la Gobernación del Estado Falcón y que la Experticia Medico Legal no arroja signos de que se hayan cometido Actos Lascivos en contra de la Menor. Posteriormente se le da la palabra a la Representante de la Victima, la cual manifiesta que desea que lo haga su abogado Asistente en esta sala de Audiencia y el mismo manifiesta que la menor mantiene una relación estrecha con el imputado, lo que pudiera traer como consecuencia que obstaculice la labor de la Justicia y se adhiere a la nueva solicitud del Fiscal. Este Tribunal antes de decidir la presente Causa quiere hacer las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico, lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal, por la Defensa y por la parte asistente de la Victima se desprende que evidentemente los Delitos de esta naturaleza, son actos bochornosos y mas aun si la victima es una menor de edad, pero el tribunal para decidir las solicitudes de las partes, debe atenerse a los Elementos de Convicción que existan en las Actas, sin discriminar Delitos en contra del imputado. Efectivamente en la presente Causa tenemos la denuncia que realiza la ciudadana REINA DEL CARMEN MEDINA MEDINA, en su carácter de Progenitora de la Victima, en la cual explana los hechos según se los narra la menor y en la cual dejan establecido que la menor manifiesta que el imputado la abrazo y le puso la mano en la cabeza, bajándole la ropa interior e introduciéndole el dedo en el Ano, amenazándola que si gritaba la mataba, También tenemos el Acta de entrevista realizada a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual manifiesta que se encontraba dormida y llego Gerardo Gomes y le puso las manos en la cabeza, le hecho algo atrás y le hizo salir sangre, cree que fue con el dedo y la amenazo con matarla si decía algo. Pero es el caso que la Experticia Medico Legal practicada a la menor por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Falcón, dan como resultado que la menor presenta: A) Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, B) Himen anular de bordes lisos e indemnes, C)ano rectal sin laceraciones ni cicatrices en el introito anal, D) Se aprecia herida contusa de 3 centímetros a nivel de la cara interna tercio proximal de glúteo derecho producido por roce con objeto duro y romo. CONCLUSION: Himen indemne, Ano rectal sin signos de Traumatismo. De manera que dicho examen Medico Legal determina que hubo una lesión, pero es inverosímil como lo dice el Fiscal, que dicha Lesión haya sido causada con el miembro Viril cuando el imputado trataba de penetrar a la menor y lo mas ajustado a los hechos, es que la misma fuera causada con una uña y no con el pene. La experticia realizada a la ropa interior de la menor determina que se produjo una Lesión, la cual evidentemente ratifica que se produjo una Lesión y esto no esta en duda, pero que adminiculada con la experticia Medico Legal se demuestra que dicha sustancia Hematica no proviene por Lesión en los genitales de la menor. De manera que en contra del imputado solo existe como Elemento de Convicción, la declaración de la menor y la misma se contradice con la referida Experticia Medico Legal, por cuanto de la misma se desprende que sus Órganos Genitales y Ano Rectales se encuentran Indemnes. Por otra parte alega la Representación Fiscal y el asistente de la Victima, que el imputado puede obstruir la aplicación de la Justicia, por la proximidad entre el imputado y la victima, a lo cual se infiere que esa relación familiar termino desde el momento en que el presunto Delito se comete. Igualmente el imputado ha demostrado su voluntad de someterse a la justicia, al acudir voluntariamente a este Tribunal a la Audiencia de Presentación, previa notificación que se le hiciera a los efectos correspondientes.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados el actas del presente expediente, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta de Denuncia común, realizada por la Ciudadana REINA DEL CARMEN MEDINA MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, en la cual manifiesta que el imputado la abrazo y le puso la mano en la cabeza, bajándole la ropa interior e introduciéndole el dedo en el Ano, amenazándola que si gritaba la mataba. 2) Con el Acta de Entrevista, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro a la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual manifiesta que el imputado la abrazo y le puso la mano en la cabeza, bajándole la ropa interior y le echo algo atrás y le metió algo, cree que es el dedo dedo en el Ano y boto sangre, amenazándola que si gritaba la mataba 3). Con la Experticia Medico legal practicada por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, a la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual determina lo siguiente: A) Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, B)Himen anular de bordes lisos e indemnes, C) Ano Rectal sin laceraciones ni cicatrices en el introito anal, D)se aprecia herida contusa de 3 centímetros a nivel de la cara interna tercio proximal de glúteo derecho producido por roce con objeto duro y romo. CONCLUSION: Himen indemne, Ano rectal sin signos de traumatismo. 4) Con La Experticia practicada por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, a una prenda de vestir la cual presenta manchas pardo rojizas, de naturaleza hematica

DECISION

Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala, es el autor del mismo, pero por cuanto no existe peligro de Fuga, ni de obstaculización a la justicia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de decretarle al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA decretar al imputado GERARDO GOMEZ, Venezolano, Natural de coro Estado Falcón, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad No 11.799.767, Técnico Medio en Instrumentación, Domiciliado en la Calle Miranda, entre Avenida los Medanos y Callejón Sierralta, Casa No 151, Coro Estado Falcón. las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Sexto, consistente en presentación por ante este Tribunal cada quince (8) días, y Prohibición de Comunicarse con la Victima, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, Previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Todo de conformidad con los Artículos 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Maybelys Martinez