REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001266
ASUNTO : IP01-S-2003-001266


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 06 de Septiembre de 2005, este Tribunal recibe escrito consignado por la ABG. AMERICA PEREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo en fecha, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACIÓN

El presente asunto se instruye contra el ciudadano (a):GUILLERMO ANTONIO BRACHO, con motivo de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LOS Ciudadanos SERGIO ANTONIO REYES PEREZ y CARLOS LUIS BARBERA PADILLA.

MOTIVACION FISCAL

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las Actas del Procedimiento se desprende, que este Tribunal en Fecha 17-06-04, decreto el archivo Judicial de las actuaciones y el cese de las Medidas Cautelares y la condición de imputado del Ciudadano GUILLERMO ANTONIO BRACHO, y considerando que han transcurrido dos años y un mes desde que ocurrió el hecho, a pesar de la falta de Certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4°.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: 1) Al folio cinco (5) del expediente se encuentra inserta Acta policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dan cuenta que estando de recorrida por diferentes sectores, recibieron una llamada de la centralista, informando que un vehículo Fiat Siena, de color Blanco de la Línea Caquetio Tours, distinguido con el No 09, se desplazaban varios ciudadanos portando un arma de fuego, por lo que se implemento un dispositivo y lo ubican en la avenida Manaure, procediendo a darle la voz de alto, mandan a bajar al conductor y le practican una Requisa, no logrando incautarle adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés Criminalistico, efectuándole una revisión al vehículo, encontrando en la parte delantera del conductor, una cacerina de Pistola 380, con 4 cartuchos sin percutir. 2) A los folios 38 y 39 del expediente se encuentra inserta acta de entrevista, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro, al Ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ REYES, quien expone en la misma, que se encontraba puliendo el carro en una esquina con CARLOS LUIS PADILLA, y pasaron 3 muchachos y de repente dos los sometieron con un revolver, despojándolos de sus pertenencias, que cuando salieron corriendo a uno se le cayo una cacerina de pistola 380 y se la entregaron a un Policía, que luego un amigo vio el carro y el numero, perteneciente a Caquetio Tours, le avisaron a la Policía y se fueron a la línea donde participaron el hecho de que en un carro de esa línea signado con el 34 o 32, los habían atracado, les mostraron unas fotos y reconocieron a uno que llego después y se lo llevo la Policía. 3) A los folios 41 y 42 del expediente, se encuentra inserta acta de entrevista, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro, al Ciudadano HECTOR RAMON PIÑERO PIÑA, el cual manifiesta que a la oficina de Taxis Caquetio Tours, llegaron unas persona que manifestaron que un conductor de esa línea, andaba a bordo con cuatro sujetos, los cuales los habían despojado de sus pertenencias y casualmente en ese momento llego el conductor y lo acusaron, manifestando también que no le incautaron nada de lo que le habían despojado y los agraviados cargaban una cacerina que supuestamente se le cayo a los atracadores y los policías la tomaron. 4) A los folios 44 y 45 del expediente, se encuentra inserta acta de entrevista, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro, al Ciudadano CARLOS LUIS BARBERA PADILLA, el cual manifiesta que se encontraba puliendo el carro en una esquina con SERGIO PEREZ y pasaron 3 jóvenes y de repente dos los sometieron con un revolver, despojándolos de sus pertenencias, que cuando salieron corriendo, a uno se le cayo una cacerina de pistola 380 y se la entregaron a un Policía, que luego un amigo vio el carro y el numero, perteneciente a Caquetio Tours, le avisaron a la Policía y se fueron a la línea donde participaron el hecho de que en un carro de esa línea signado con el 34 o 32, los habían atracado, les mostraron unas fotos y reconocieron a uno que llego después y se lo llevo la Policía.5) A los folios 57 y 58 del expediente se encuentra inserta, Acta de Audiencia Especial, en la cual se Acuerda fijar un Plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, de 45 días para presentar un acto conclusivo. 6) A los folios 67,68 y 69 del expediente, corre inserto Auto decretando el Archivo Judicial de la presente Causa, el cese de todas las Medias de Coerción Personal y la condición de imputado del Ciudadano GUILLERMO ANTONIO BRACHO.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectivamente como lo expone la Fiscal, en la presente Causa los Elementos de Convicción en contra del imputado, no son claros y tienen una serie de imprecisiones y contradicciones, que llevan a este juzgador a dudar de las actuaciones Policiales, tales como el hecho que la Comisión Policial que levanta el acta, establece que detuvieron al imputado con el Vehículo en la Avenida Manaure, contradiciéndose con la declaración de los Agraviados, que manifiestan que el imputado fue detenido en la Oficina de Caquetio Tours, lugar al cual ellos habían ido para participar el Robo. Igualmente establece el Acta Policial que incautaron en el asiento delantero del vehículo, una cacerina de pistola 380, contradiciéndose con la declaración de los agraviados, quienes manifiestan que esa cacerina se le cayó a uno de los sujetos en el sitio del hecho y que ellos se la entregaron a los policías. Igualmente declaran los agraviados que al imputado no le incautan nada de lo que les despojaron. Tampoco coincide el número que establece el Acta Policial, como correspondiente al vehículo, ya que ellos señalan que es el No 09 y los Agraviados manifiestan que es el No 32 o 34. Por otra parte no entiende este Tribunal, como una persona que trabaje en un Taxi que presente un logotipo de una línea conocida en la Ciudad como lo es Caquetio Tours, vaya a perpetrar un hecho Punible en ese vehículo a sabiendas que va a ser identificado, razón por la cual considera este Tribunal que la versión del Imputado en su declaración ante el Tribunal, es conteste con la verdad de los hechos.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que de las Actas del Procedimiento, se desprende que este Tribunal en Fecha 17-06-04, decreto el archivo Judicial de las actuaciones, el cese de las Medidas Cautelares y la condición de imputado del Ciudadano GUILLERMO ANTONIO BRACHO, y considerando que han transcurrido dos años y un mes desde que ocurrió el hecho a pesar de la falta de Certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme a lo contenido en la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO del asunto
De igual forma, este Juzgador estima que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de el ciudadano (a): GUILLERMO ANTONIO BRACHO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cedula de identidad No 11.141.595, Natural y Residenciado en la Calle Nueva, con Calle el Milagro, Casa No 38, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos SERGIO ANTONIO REYES PEREZ y CARLOS LUIS BARBERA PADILLA. y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL








LA SECRETARIA

Abg. MARLENIS COLINA