REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005581
ASUNTO : IP01-P-2005-005581


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO


Vista la solicitud de fecha: 03-06-05, presentada por la Ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, quien solicita la devolución en Guarda y Custodia de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA:DAIHATSU, MODELO: TERIOS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2003, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDP-25N, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8XAJ102G039500001, SERIAL DEL MOTOR :K3VE4L; Para decidir Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 002386 practicada por el Funcionario RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta Chapa identificadota falsa, y se encuentra suplantada al vehículo que lo porta, el serial del compacto es falso y se encuentra suplantado al vehículo que lo porta. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado. Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto de Delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. .

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia en documentos en Copias Certificadas por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 07 de Enero de 2005, anotado bajo el No 16, tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por Dicha Notaria, la propiedad del vehículo en cuestión le corresponde a la Ciudadana: ALICIA JOSEFINA SANCHEZ por cuanto se presume que lo compro de buena fe, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente bajo GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA:DAIHATSU, MODELO: TERIOS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2003, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDP-25N, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8XAJ102G039500001, SERIAL DEL MOTOR: :K3VE4L a la Ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, de Profesión Docente, Titular de la Cedula de Identidad No 7.494.183, Domiciliada en el Callejón Chevrolet, entre Falcón y Garcés, Sector Chimpare, Coro Estado Falcón, SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial San Agustín, con Sede en Coro, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo a la Ciudadana antes identificada. Y ASI SE DECIDE .Librese las respectivas Boletas de Notificación y levántese acta de compromiso.

ABG. José Alberto González Celis

JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG Glaiza Reyes