REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000007
ASUNTO : IJ01-P-2005-000007
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada en fecha 19 de Julio 2005, por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, a quien le imputa el Delito de VIOLACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este Acto se procede a Juramentar al Defensor privado, el cual presta el Juramento de Ley. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió el uso de la palabra al la Representación Fiscal, Abogado FREDDY FRANCO, quien ratifico el escrito de Acusación presentado en cada una de sus partes, narrando la forma como ocurrieron los hechos y la participación del Acusado en el mismo. Igualmente solicito al Tribunal que ordene el Enjuiciamiento del Acusado, se Decrete la Apertura a Juicio, que se admitan las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio las cuales fueron Ratificadas en Audiencia y se mantenga la privación Preventiva por cuanto continúan iguales las causas que la originaron. Acto continuo se hizo del conocimiento del Acusado la advertencia contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo impone del Precepto Constitucional, previsto en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la eximente de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si así lo desea en cuyo caso lo hará sin Juramento y libre de toda Coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra y que es la oportunidad que la Ley le ofrece a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal. Así mismo se impuso al precitado Acusado de las Alternativas De prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se le informo de la Causa de la cual se le Acusa, con los Artículos en que se Funda y la posibilidad de la Penalidad a imponer, manifestando el Acusado haber entendido la Acusación hecha y al efecto manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Abg. MANUEL ANICETO VALLES, el cual manifiesta que el motivo de la denuncia en contra de su defendido por parte de su propia hija, obedece a que esta siempre a sido rebelde y motivado a esa rebeldía lleva relaciones con un sujeto con el cual su progenitor no esta de acuerdo, razón que lo llevo a tratar de que esa relación se terminara, por lo cual su propia hija lo ha denunciado de cometer este delito tan aberrante. Igualmente manifiesta que no hay posibilidad de que se demuestre en juicio este delito, por cuanto su defendido es inocente y del Examen practicado a la menor no pueden sacarse elementos de Convicción en contra del Acusado, por cuanto esa menor mantiene relaciones sexuales con el sujeto en mención.
Este Tribunal Antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: El proceso Penal, se inicia con la correspondiente Orden de Apertura de la Investigación, cuando el Ministerio Publico tiene conocimiento del cometimiento de un delito, si la persona resulta detenida con motivo de ese delito, tiene que ser presentada al Tribunal de Control, para realizarle la Audiencia de Presentación, en la cual se decidirá si hay suficientes Elementos de Convicción para dictar una medida de Coerción Personal, A partir de allí comienzan por parte del Ministerio Publico, todas los Actos de investigación para presentar un Acto conclusivo y cuando este resulta en una Acusación, entramos a la etapa intermedia y a la realización de la Audiencia Preliminar. En esa Audiencia el Juez de Control determina si la Acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley y de allí tomara la decisión que corresponda al caso concreto. Para elevar la Causa a Juicio el Juez debe tomar en cuenta, que existan suficientes Elementos de Convicción en contra del Acusado, sin entrar al fondo de la Causa, porque el momento estelar para demostrar la verdad de los hechos, es en el Juicio Oral y publico en el tribunal competente y es allí donde la parte tiene la oportunidad de demostrar su inocencia, ya que en una sala de Juicio las partes no pueden venir a mentirle al Juez, al Fiscal y a la Defensa. En el presente caso existen fundados y suficientes Elementos de Convicción para admitir la Presente Acusación, porque esos Elementos de Convicción provienen precisamente de la Familia del Acusado y es difícil pensar que una hija por un motivo tan innoble como el que señala la Defensa, Acuse a su propio Padre de un Delito tan aberrante como este.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación interpuesta por la Vindicta Publica en contra del Ciudadano Ernesto natividad coronel, por el presunto Delito de VIOLACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. de conformidad con el Articulo 330 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los Requisitos del Articulo 326 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Representación Fiscal, tales como: Testimoniales del Funcionario Policial ELVIRA MORA, por cuanto la misma depondrá en Juicio sobre el Examen Legal practicado a la victima. Se admite la Testimonial de la Victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto es necesaria, útil y pertinente, por tratarse de la Victima del presente caso. Se admiten las testimoniales de los Funcionarios DAMIL PIÑA Y FREDDY ROQUE, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, por ser los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado. Se admiten las testimoniales de las Ciudadanas ELIANES AYARY CORONEL LANDAETA Y CARMEN MARIA LANDAETA, por ser necesarias, útiles y pertinentes, ya que de las mismas se evidencian Antecedentes en este tipo de conducta del Acusado. Se admite la declamación del ciudadano ANDRES MARQUEZ SANSONE, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el Psicólogo que evaluó a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Igualmente se Admiten las pruebas documentales promovidas de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para se incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Publico, Ordinal 2°, por ser las mismas Útiles, Pertinentes y Necesarias en el Debate Oral y Publico. TERCERO: Admite las Pruebas testimoniales de los ciudadanos VICTOR CORONEL, NEIDA ISA CORONEL Y ADERMI CASTILLO MORALES, promovidos por la defensa, por cuanto los mismos responderán a las preguntas que le hagan las partes en el Juicio Oral y Publico CUARTO: Admitida la Acusación, se le impuso al Acusado ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que procede en este Acto el Procedimiento por Admisión de hechos, a lo cual manifiesta que no se acoge a dicho Procedimiento. QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico en contra del Ciudadano ERNESTO NATIVIDAD CORONEL, Venezolano, Mayor de Edad, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad No 10.703.116, Domiciliado en el Caserío Santa Cruz, Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por el presunto Delito de VIOLACION, Previsto y Sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para que en lapso común de cinco días, concurran al Juez de Juicio, con la instrucción a la Secretaria de remitir al tribunal competente, toda la documentación de las presente Actuaciones. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial, ya que no han variado las causas que la originaron y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL