REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006862
ASUNTO : IP01-P-2005-006862


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado CARLOS LUIS VETANCOURT BRETT, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:30 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, y solicita se le decreten al imputado la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que procede en este Acto a cambiar la Calificación Jurídica al presente Delito, por la de Homicidio Culposo Agravado previsto y Sancionado en el mismo Articulo, pero en su ultima parte, igualmente consigna Actuaciones complementarias, para que sean tomados como Elementos de Convicción en la decisión que el Tribunal tome. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra al Defensor Privado, previamente Juramentado y el mismo expone que la Fiscal Segunda quiere hacer incurrir al Juez en error, al consignar en esta Audiencia unas actuaciones complementarias, que tuvo necesariamente que consignar con su escrito de presentación, utilizando de esta manera tácticas perversas que constituyen Fraude procesal en contra del Tribunal y de las partes, ya que la presente Audiencia estaba fijada para el día 27 de Septiembre de 2005, a las cinco de la tarde y no es hasta esta hora que el Fiscal hace acto de presencia, y de espaldas de la Defensa practica una serie de diligencias para tratar de llenar los extremos del Articulo 250 del Código, lo que tuvo que haber hecho el mismo día del escrito de presentación de Imputado. Alega también que estas Actuaciones complementarias no deben tomarse en cuenta para la decisión que debe tomar el Tribunal y que en el escrito original de presentación no existen Elementos de Convicción en contra del Imputado, por cuanto no constan, ni el Acta de Defunción de la victima, ni los Exámenes Médicos Legales que nos indiquen que haya personas heridas, por lo que solicita se le acuerden a su defendido unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y se continué con la Investigación. Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

La presente audiencia fue fijada para el día de ayer a las cinco de la tarde y tuvo que ser diferida a las 6:30, por cuanto la Fiscal no había hecho acto de Presencia en el Tribunal, tomando en cuenta que pasadas las 7.00 PM no se le puede tomar declaración al Imputado, si este desea declarar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y no le consta a este Tribunal que la Fiscal este actuando de manera perversa, ni que este incurriendo en Fraude Procesal, lo que si es cierto no es que se trate de hacer incurrir en error al Juez, ya que el mismo debe tener un criterio propio, siempre que el mismo este apegado a las leyes, sino que el Tribunal una vez recibida una causa y el Fiscal presenta al imputado al Tribunal, el Juez fija inmediatamente la Audiencia y en base a esos Elementos de Convicción que presenta el Ministerio Publico, una vez analizados se procede a realizar la Audiencia, puede ser que en la misma surjan nuevos elementos, con la declaración del Imputado, bien sea en su descargo o en contra, pero es en base a lo que se presento en el Escrito de imputación, que el Tribunal debe tomar su decisión, porque no puede venir a la Audiencia el Representante Fiscal a presentar como actuaciones complementarias, un legajo de Actuaciones que si son complementarias pero para el desarrollo de la investigación, no para la Audiencia, porque hacerlo de esta manera y el Tribunal lo permitiera, estaríamos violando no solo el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino también el Derecho que tiene el juez de analizar las actuaciones que le son presentados para la realización de la Audiencia. Tampoco es como lo alega la defensa en el presente caso, que no existen Elementos de Convicción en el Escrito de Presentación, porque no constan el Acta de Defunción y el Examen Medico Forense de las victimas, ya que no podemos obviar que del Acta Policial se desprende que en el accidente resulto una persona muerta y al ser la misma un documento Publico, debe tomarse como Elemento de Convicción en contra del Imputado. Así mismo quiere mencionar quien aquí decide, que se debe destacar la labor del Fiscal del Ministerio Publico en su empeño por aplicar la Justicia, porque aun cuando considero que nadie quiere causar la muerte de otro en un Accidente de Transito, porque la mayoría de nosotros somos chóferes y no sabemos en que momento nos podamos ver involucrados en hecho similar, se deben tomar las medidas necesarias para castigar a los infractores, ya que las Carreteras y vías del País están acabando con muchas vidas valiosas, precisamente por la inobservancia de las Leyes de Transito y el infractor no teme a la Justicia porque casi nunca se presenta una Acusación en contra de los imputados en estos delitos
Evidenciándose de las actas del expediente específicamente del Acta Policial levantada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, con sede en Coro, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, pero por cuanto el Delito en cuestión encuadra en el articulo 263, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle al imputado la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado CARLOS LUIS VENTANCOURT BRETT, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula numero 12.778.888, Estudiante, domiciliado en la Urbanización Ampies, Calle 1, Casa No 25, Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Cuarto, consistentes en presentación por este Tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO TORRES VELAZCO, TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Jenny Oviol