REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006723
ASUNTO : IP01-P-2005-006723

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado DARIO SEGUNDO RIVERO SUAREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerden al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita se le decreten al imputado las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente se procede a Juramentar al Defensor y el mismo expone sus alegatos estar de acuerdo con la solicitud Fiscal y solicitando que la medida que el tribunal tome, no afecte en lo posible el trabajo del imputado.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia del Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, el la cual dan cuenta, que encontrándose de recorrida por la Avenida el Tenis de esta Ciudad de Coro y avistaron un ciudadano en una moto Marca Jog, Color Negra, dándole la voz de alto, el mismo se le ordeno pararse a la derecha, Procediendo practicarle una requisa de conformidad con los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole de su cintura un Revolver, Marca Smith Wesson,, Pavón Negro, Calibre 38, motivo por el cual procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la Comandancia.
Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, pero por cuanto el Delito en cuestión encuadra en el articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado DARIO SEGUNDO RIVERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/12/84, titular de la cedula numero 16.943.918, Comerciante, domiciliado en la Calle Campo Elías, Casa No 59, coro Estado Falcón, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Tercero, consistente en presentación por este Tribunal cada treinta (30)días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes. Librese la respectivas boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Marlenis Colina