REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006726
ASUNTO : IP01-P-2005-006726
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS a quien se le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le decrete al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifesto querer declarar y expuso como sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido. Posteriormente se le da la palabra al Defensor Privado, previamente Juramentado y expone sus alegatos, entre otras cosas manifiesta que la Experticia del Arma, arroja que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento y que el código Penal establece que para que se configure el Delito, es preciso que el Arma pueda ocasionar Lesiones y hasta la Muerte, que la cantidad de Sustancias que le fuera incautada a su defendido, apenas tiene un peso de 0.3 gramos. Así mismo alega que su defendido tiene apenas 8 días de operado de Apendicitis y consigna copia Diagnostico Medico, emitido por el Hospital General de Coro, solicitando al Tribunal un Arresto Domiciliario para el imputado, ya que considera que con dicha medida, se asegura la prosecución del Proceso
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente como bien lo alega la defensa, observa este Tribunal, que el Ciudadano Fiscal consigna en esta Audiencia, la Experticia realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Coro, de un Arma de Fabricación Casera, de los denominados Chopos y el mismo concluye que se encuentra en “mal estado de funcionamiento”, compartiendo este Tribunal el criterio de la defensa, que para se configure el Delito de Porte de Arma, la misma por si sola debe ser capaz de causar Lesiones y hasta la Muerte y en el presente caso dicha Arma no posee ni siquiera la aguja Percutora, como lo establece la Experticia. Por otro lado, en el Acto de Verificación de Sustancias, realizado previo a la celebración de esta Audiencia, la misma arrojo que la Sustancia Ilícita incautada, tiene un Peso Neto de 0.3 gramos, Cantidad esta que no llega a lo establecido en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los consumidores que es de 2 Gramos. Sin embargo la presentación de la misma al ser incautada, hace presumir el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se verificara con las investigaciones que le corresponde Practicar la fiscalia.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) con el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta que estando efectuando labores de inteligencia por la Calle Proyecto y al cruzar por la Calle el Porvenir, del Barrio Curazaito, visualizaron a un sujeto, que al notar la presencia Policial, trato de despojarse de un objeto que llevaba en las cintura, por lo que proceden a detenerlo y realizarle una revisión corporal, incautándole un Chopo y una caja de fósforos, la cual contenía en su interior 3 mini envoltorios y 2 mas de regular tamaño, contentivo de presunta Sustancia Ilícita, procediendo a su detención. 2) Con las Actas de Control de Evidencia realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado.3) Con el Acta de Verificación de Sustancia, realizada por este Tribunal, la cual dio Positivo en la Prueba de Presencia de Alcaloides, con un peso Neto de 0.3. 4) Con la Experticia realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Coro, a un Arma de Fabricación Casera de los denominados Chopos y el mismo concluye que se encuentra en “mal estado de funcionamiento”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA: al imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/12/87, titular de la cedula numero 19.006.784, de Profesión indefinida, domiciliado el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa No 05, Coro Estado Falcón, las medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Primero, consistente Arresto Domiciliario, en su Residencia, hasta que el Fiscal presente el Acto Conclusivo correspondiente. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes. Librese la respectivas boleta de Libertad bajo Medida Cautelar de Arresto Domiciliario. ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria
Abg. Marlenis Colina