REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006732
ASUNTO : IP01-P-2005-006732


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados JHON ANTONY CORDERO SUAREZ y EDIXON JOSE ACOSTA PEREZ, por la Presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la Privación Judicial de libertad de los imputados. Y oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 12:30 de la tarde, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, manifestando en esta sala de Audiencia, que en vista que la Victima del presente Delito, Ciudadano Hanibal Giraldo, en el Acto de Reconocimiento previo a esta Audiencia, no reconoció a los imputados en Rueda de Reconocimiento de Individuos, pero que existen evidencias en contra del imputado JHON ANTONY CORDERO SUAREZ, ya que al mismo se le incautaron los objetos pertenecientes a la victima, cambia la Calificación Jurídica y le imputa en sala el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, solicitando para este imputado la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, Previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para el Ciudadano EDIXON JOSE ACOSTA PEREZ, solicita las Medidas Cautelares, establecidas en el mismo Articulo, Ordinales 3° y 6°. En este Estado se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se acogieron al mismo. Posteriormente se le concede la palabra de la defensa Abogado AGUSTIN CAMACHO, Defensor Privado de los imputados, debidamente juramentado por el Tribunal, quien expuso lo siguiente: Hace escasa media hora, se llevo a efecto Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual actúa como Testigo Reconocedor, el Ciudadano Victima HANIBAL GIRARDO y el mismo dice no reconocer a ninguna de las personas que le colocaron a la vista para su Reconocimiento, entonces no hay Razón para que la Ciudadana Fiscal solicite un Arresto Domiciliario en contra del ciudadano JOHN ANTHONY CORDERO Y Medidas Cautelares para el otro imputado, ya que en caso de un futuro Juicio no hay posibilidades de sostener una acusación, si la misma victima, dice no reconocer a nuestros Defendidos, motivo por el cual solicita la Libertad Plena de los imputados. Igualmente toma la palabra el Abogado GREGORIO GRATEROL, y explana su defensa de la misma forma anterior, solicitando la Libertad Plena de sus Defendidos. Al efecto este Tribunal quiere establecer lo siguiente: En realidad quien aquí decide no entiende lo sucedido en la presente causa, ya que originándose la misma en el presunto Delito de Robo a Mano Armada, en el Local Comercial del Ciudadano HANIBAL GIRARDO, en la cual la Victima en su denuncia narra los hechos en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, como quedaron establecidos y aporta las características de los individuos, manifestando que persiguió a uno, logrando impactarlo y aprisionarlo con su Camioneta contra una cerca, lugar donde es detenido por una Comisión Policial, encontrándosele las evidencias del Delito, venga a este Circuito Penal a decir que los autores del Robo, no se encuentran en la Rueda de Individuos que se le puso a la vista, considera este Tribunal que la Victima tiene serios problemas en la vista o vino al acto bajo presión de algo o de alguien, pero en todo caso esto no le consta al Tribunal. Manifiesta la Ciudadana Fiscal que en esta Audiencia Procede a cambiar la calificación Jurídica y le imputa en sala al Ciudadano JHON ANTONY CORDERO SUAREZ, el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, solicitando para este imputado la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, contemplado en el Ordinal 1° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para el Ciudadano EDIXON JOSE ACOSTA PEREZ, solicita las Medidas Cautelares, establecidas en el mismo Articulo, Ordinales 3° y 6°.Con respecto a esta solicitud este Tribunal quiere dejar claro que al imputado. JHON ANTONY CORDERO SUAREZ, no puede imputársele el delito de Robo por no ser Reconocido por la victima, pero esta acreditado en el acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón (folio 5), que el mencionado imputado fue detenido y se le incautaron objetos presuntamente propiedad de la Victima, por lo que el cambio de Calificación Jurídica solicitada es procedente, mas no la de Arresto Domiciliario, por cuanto el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, encuadra en los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha Medida esta entre las medidas Cautelares Sustitutivas del Articulo 256 ejusdem, el Tribunal Supremo de Justicia lo equipara con la Privación Judicial de Libertad. En cuanto al ciudadano EDIXON JOSE ACOSTA PEREZ, solamente consta en el expediente, que el mismo fue detenido por un grupo de personas, cuando venia saltando unas cercas y que fue entregado a la policía (FOLIO 8) y al no ser Reconocido por la Victima, este hecho lo desvincula totalmente del presente Procedimiento.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano, JHON ANTHONY CORDERO SUAREZ, es el autor del el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, pero que no existe Peligro de Fuga por la pena a imponer, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra los imputados de Autos. SEGUNDO: declara procedente la solicitud de cambio de Calificación del Delito de Robo a Mano armada, en contra del ciudadano JHON ANTHONY CORDERO SUAREZ, por la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en Audiencia. TERCERO: ACUERDA Al Ciudadano JHON ANTHONY CORDERO SUAREZ, fecha de nacimiento 4/6/86, Estudiante, titular de la de Identidad No. 17.177.358 16.102.425, Domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 20, Sector 4, Calle 4, casa 3, Coro Estado Falcón, las medidas Cautelares contempladas en el articulo 256, Ordinales 3° y 4°, consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada 15 días y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, por el presunto Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de Hanibal Girardo. CUARTO: DECRETA La Libertad Plena del Ciudadano EDIXON JOSE ACOSTA PEREZ, fecha de nacimiento 10/04/82, Trabaja en la Alcaldía de Miranda, titular de la de Identidad N° 16.102.425, Domiciliado en el Sector 4, Vereda 20, Calle 4, casa 20, Coro Estado Falcón QUINTO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Quedando notificados los presentes en la audiencia. Librese la respectiva boleta de libertad con Medidas Cautelares y Libertad Plena respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis LA Secretaria
Abg. Marlenis Colina