REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006736
ASUNTO : IP01-P-2005-006736


AUTO DE


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado JOSE ALEXANDER CHIRINOS FERNANDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, Único Aparte del Código Penal en su Reforma Parcial, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerden al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 11:00 Am, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del delito ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, Único Aparte del Código Penal en su Reforma Parcial, y solicita se le decreten al imputado las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica, quien se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita al Tribunal se convoque a una audiencia Especial y se cite a la Victima, a los efecto de proponerle un acuerdo Reparatorio, que ponga fin a la presente Causa.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran Acreditados en Autos los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos La Comandancia General de Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia que en momentos en que una Comisión se desplazaba por la Calle Federación, con Calle el Sol y Democracia, observo a un ciudadano con una señora que le gritan que detuvieran a un sujeto que la había despojado de un Celular, procediendo a la captura del mismo e incautándole del bolsillo del Pantalón, un Teléfono Celular, manifestándole la Ciudadana MARIA GUADALUPE MIQUILENA, que ese era el teléfono que el sujeto le había despojado. 2) Con el Acta de Denuncia Formulada por la Ciudadana MARIA GUADALUPE MIQUILENA por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual manifiesta que ella venia por la Calle el Sol, para que el Señor Cesar a comprar un Pollo para almorzar, cuando ve que viene un muchacho corriendo y al pasar por su lado le arrebato el Celular, pegándosele atrás junto con un señor y en ese momento apareció un Policía y lo detuvo. 3) Con el Acta de Control de Evidencias suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual describe las mismas, como un celular y especifica todos sus datos. Evidenciándose de las Actas, que estamos en presencia de un hecho Punible, que merece pena Corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado es el Autor de mismo, pero encuadrando el presente Delito el los Parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de acordarle al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al Imputado JOSE ALEXANDER CHIRINOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/01/86, titular de la cedula numero 17.924.457, Estudiante en la , Calle el Sol, Esquina calle Providencia, Casa No 92, Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 6°, consistentes en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima, por el presunto Delito de Arrebaton, en perjuicio de MARIA GUADALUPE MIQUILENA. . TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por el procedimiento Ordinario. La Audiencia Especial solicitada se acordara en auto por separado. Expídanse las copias simples solicitadas. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. s. Librese la respectiva boleta de Libertad Plena. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Marlenis Colina