REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Coro, 20 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-20005-06191

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta en fecha 30 de junio de 2005, por la ciudadana MILANGELA ALVAREZ TORRES, asistida por la abogada Mailyn Karina Galicia Chirinos, inscrita en el inpreabogado bajo el número 113.423, en contra del ciudadano Agustin Segundo Delgado Callejas, por la comisión de los delitos de Violencia Privada, Amenaza, Violencia Física, Violencia Psicológica e Inviolabilidad del Hogar, delitos estos previstos según la acusadora, el primero en el artículo 176 último aparte del Código Penal, el segundo, tercero y cuarto en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el último en el artículo 184 del Código Penal.

Asimismo, solicitó la parte acusadora el auxilio judicial previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición al acusado de las medidas cautelares previstas en el artículo 40 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ratificada como fue en fecha 9 de agosto de 2005, el libelo acusatorio conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal previamente a emitir su pronunciamiento observa y considera:

-I-

Esta instancia judicial observa con especial preocupación la técnica utilizada en la redacción y ortografía empleada por la acusadora y su representante judicial, especial referencia merece esta última puesto que es una profesional del derecho que se supone, cuando menos, examinó el documento y que además debería conocer por muy poco que sea las elementales reglas de la acentuación, el uso correcto del punto, la coma, el punto y seguido, el punto y coma, el uso de las mayúsculas etc, y no sólo eso, más preocupante es que desconoce a plenitud el uso de la letra “h” y de la escritura de ciertas palabra como por ejemplo “Iba” del verbo “ir”, al escribirla así: “IVA”.

En el escrito de acusación se han podido observar poco menos de cincuenta (50) errores ortográficos de distintas especies. Tales circunstancias merecen un llamado de atención a la ciudadana abogada Mailyn Karina Galicia Chirinos, con el objeto de que evite en lo posible incurrir en este tipo de situaciones que dicen bastante de su preparación como profesional. Sobre estas circunstancias ya se ha venido pronunciando el máximo Tribunal de la República y ha manifestado a través de su doctrina la preocupación que en este sentido le es actual y más allá, ha advertido a las Universidades sobre tal situación y la preparación de los profesionales que de sus aulas egresan exhortándoles a ser más rigurosos en sus planes de estudio y en la evaluación de los bachilleres que aspiran ser profesionales del derecho. Lo propio ha hecho con los Colegios de Abogados respecto a sus agremiados instando a sus autoridades instaurar el proceso disciplinario a que hubiere lugar. (Sentencias 00-0203, 01-1513, 02-2165, 02-2555, 03-2870, fechas 23OCT-2001, 22AGO2002, 20NOV2002, 05AGO2003 y 20JUL2005)

Advertido lo anterior este Tribunal observa que la ciudadana Milangela Alvárez Torres, acusa al ciudadano Agustín Segundo Delgado Callejas por los delitos de Violencia Privada, Amenaza, Violencia Física, Violencia Psicológica e Inviolabilidad del Hogar, previstos, según la acusadora, el primero en el artículo 176 último aparte del Código Penal, el segundo, tercero y cuarto en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el último en el artículo 184 del Código Penal.

En este sentido, se observa que los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, acertadamente como lo señaló la acusadora se encuentran previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Especial sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero, dichos delitos son de acción pública y no privada, ello dimana conforme al bien jurídico tutelado por el legislador, a saber, la familia, el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la protección de la familia y cada uno de sus miembros y los otros consagrados en la Convención de Belén Do Pará (artículo 2) y relevancia Constitucional se encuentra prevista en los artículos 75 y 77 de la Carta Magna al establecer:
Artículo 75: Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Es evidente como el Estado tiene interés en mantener un equilibrio en la familia, basado en valores de respeto, solidaridad, igualdad, protección, armonía etc, quiere decir, que ante el probable rompimiento de ese equilibrio producto de acciones delictivas, el Estado y la sociedad tienen interés, por ende, la persecución penal la ejerce a través de sus instituciones, inclusive de oficio.
El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (negrillas añadidas).

Así las cosas, lo ajustado al derecho es declarar INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la ciudadana Milangela Anabel Alvárez Torres, conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica no son delitos de acción dependiente de instancia de parte o lo que es igual delitos de acción privada. En consecuencia se hacen improcedentes las medidas cautelares requeridas en escrito contentivo de la acusación. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la ciudadana Milangela Anabel Alvárez Torres, también acusa por los delitos de Violencia Privada e Inviolabilidad del hogar y ha señalado que se encuentran previstos, a su juicio en los artículos 176, último aparte y artículo 184, ambos del Código Penal.
En relación a este aspecto se observa que al analizar la norma en comentario se verifica que los delitos por ella señalado no se compadecen con la disposición penal que la misma refiere, es decir, los artículo 176, en su último aparte y artículo 184, ambos del Código Penal vigente, no se refieren a la Violencia Privada y a la Inviolabilidad del Hogar, por ende, hace oscura y confusa la pretensión del accionante privado. Sin embargo, a juicio de este Despacho Judicial la contradicción o falta en la que incurre la acusadora puede ser subsanada, pues se trata de un defecto de forma y no de fondo, por ende, conforme al artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal y la sentencia 797 de fecha 11 de mayo de 2005, expediente 05-557, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Sala Constitucional) , se hace procedente conceder a la victima el plazo de cinco días hábiles para corregirlo, contados a partir de la presente resolución. Y así se decide.
Por último, y en relación al auxilio judicial requerido, señala el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 402. Auxilio judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. (negrillas añadidas)
La solicitud de la víctima deberá contener:
a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

c. La justificación acerca de su condición de víctima; y

d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.


De la inteligencia de norma transcrita se observa, en primer lugar, que el auxilio judicial procede sólo cuando la victima pretende constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada.

En el presente caso la ciudadana Milangela Anabel Alvarez Torres, ya no pretende constituirse en acusador privado, en efecto, supero la etapa de esa pretensión que es a la que se refiere el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y ello emerge sencillamente de la formalidad de su escrito el cual ha hecho a luz de los requisitos del artículo 401 y no del artículo 402, máxime cuando señala al inicio de su escrito “ocurro para proponer e instaurar ACUSACIÓN PRIVADA” .

En segundo lugar, si su pretensión fuera el auxilio judicial que como ya se dijo es previo a la acusación privada ya que su finalidad es recopilar datos y elementos que servirán precisamente para cumplir con las formalidades de la acusación privada, ella debió interponerse ante un Juez de Control y no ante el Juez de Juicio que si es el competente para conocer de las acciones derivadas de los delitos de instancia de parte. En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de auxilio judicial planteada, ello en virtud de no ser natural a la competencia del Juez de Juicio. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con fundamento a la motivación que antecede emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la ciudadana MILANGELA ALVÁREZ TORRES, en contra del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO DELGADO CALLEJAS, en relación a los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ello en virtud de ser delitos de acción pública, todo conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia improcedente las medidas cautelares solicitadas.
SEGUNDO: SE ACUERDA concederle a la ciudadana MILANGELA ALVÁREZ TORRES, el plazo de Cinco (5) días para que SUBSANE los defectos de formas de los que adolece su acusación privada, referente al punto señalado en la motiva de la presente resolución.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial interpuesta por la ciudadana MILANGEL ALVÁREZ TORRES, ello en virtud de no ser competencia natural del Juez de Juicio, conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la interesada de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dará cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,