REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º

JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
SECRETARIA: PEDRO BORREGALES.

FISCAL: WILMER LUQUEZ LANOY

ACUSADO (S): PEDRO RIVERA ROSALES
DEFENSORES JUDICIALES: CARLOS MONTILLA Y HAIDEE SALCEDO.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, Venezolano, nacido en Valera (estado Trujillo) en fecha 07 de julio de 1967 de 38 años de edad, abogado, hijo de Homero Rivera y de Haydee Salcedo La Rosa, residenciado en Centro Comercial El Añil, piso 1, número de teléfono (0241) 8229512 y titular de la cédula de identidad 9.318.185, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 19 de septiembre de 2005 y culminada en fecha 26 de septiembre de este mismo año, el Tribunal lo ABSOLVIÓ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem (antes de la reforma del pasado 16 de marzo de 2005).

Siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación de la sentencia, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el juicio oral y público celebrado por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el Dr. WILMER LUQUEZ LANOY, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano PEDRO RIVERA ROSALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem.

Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de abril de 2004, en la carretera nacional Morón-Coro, a la altura de un sector denominado Los Alfredos (Tucacas-Estado Falcón) donde colisionaron los vehículos modelos Corsa, marca Chevrolet, placa GBZ-02L, conducido por el ciudadano PEDRO RIVERA ROSALES, y el segundo vehículo tipo moto, color negra, sin placa, marca: Yamaha, modelo Jog, la cual era conducida por el ciudadano EFRAIN JOSE COELLO OJEDA y como pasajero el ciudadano EMIL LUGO, resultando lesionados estos dos últimos como consecuencia del impacto del choque, lesiones que fueron dictaminadas desde el punto de vista medico legal como de carácter Grave.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 09 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de las mañana ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los ciudadanos PEDRO RIVERA ROSALES, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas GBZ-02L, año 2002 y EFRAIN JOSE CUELLO OJEDA y EMIL LUGO, quienes iban a bordo de una moto marca YAMAHA, modelo JOG, color negra, sin placa, la cual era conducida por el ciudadano EFRAIN JOSE CUELLO OJEDA, hecho acontecido en la carretera nacional Morón-Coro, a la altura del sector denominado Los Alfredos (Tucacas, Estado Falcón). Además, éste Tribunal consideró acreditadas las lesiones que sufrieran los ciudadanos EFRAIN JOSE CUELLO OJEDA y EMIL LUGO, producto del impactó o colisión entre los dos (2) vehículos, las cuales quedaron calificadas de carácter grave de acuerdo al informe o reconocimiento médico legal practicado en la humanidad de los mismos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración del ciudadano EMIL LUGO, quien en su condición de víctima y testigo expuso: “Nosotros veníamos de Boca de Aroa hacia Tucaras, de pronto un vehículo nos impactó, nosostros veníamos como a 20 de velocidad por el hombrillo el carro hizo un cruce en “L”, luego vino una señora y me pasó una toalla y yo se la coloqué a él en la pierna, después vino la patrulla y nos auxilió.”

A preguntas que formuló el Fiscal del Ministerio Público respondió: “en la parte delantera por la placa” “en la parte delantera, en la pierna del conductor” “había sol”.

Por su parte la defensa ejerció su derecho a interrogarlo y éste respondió “Frente al edificio Bella Vista” “2” “para dos personas” “si porque era Semana Santa”
Este Tribunal valora el testimonio del ciudadano Emil Lugo conforme a las reglas de la sala crítica, esto es, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las regla de la lógica.

En relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos EFRAIN JOSE CUELLO OJEDA y EMIL LUGO, tripulantes del vehículo tipo moto, las mismas quedaron acreditas con los reconocimientos médicos legales números 9700-216 IML 1191 de fecha 13 de abril de 2004 y el número 9700-216-IML 1200 de fecha 22 de abril de 2004, ambos suscritos por el médico Forense Eduard Jordan, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Invetigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucaras del estado Falcón, el primero practicado a la humanidad de Emil Lugo y el segundo al cuerpo humano del Efraín Cuello Ojeda.
Estos reconocimientos médicos legales fueron debidamente incorporados por la lectura al debate oral conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificados con la deposición del experto forense Eduard Jordan. Con dichos reconocimientos y la declaración del experto, este Tribunal estima y considera certeramente comprobadas las lesiones que sufrieran los ciudadanos Efraín José Cuello Ojeda y Emil Lugo, producto de la colisión víal objeto del debate oral y público las cuales resultan ser de carácter grave.

Ahora bien, considera este Juzgador que estas probanzas, sólo fueron suficientes para demostrar el hecho ocurrido y las lesiones sufridas por Emil Lugo y Efraín Coello Ojeda, es decir, quedó comprobado el accidente de tránsito ocurrido en el sector los Alfredos de Tucacas (estado Falcón) en la carretera nacional Morón-Coro, donde se vieron involucrados los vehículos modelo Corsa, marca Chevrolet, placa GBZ-02L, conducido por el ciudadano Pedro Rivera Rosales y la moto, color negra, sin placa, marca Yamaha, modelo Jog, conducida por Efraín Coello Ojeda y de pasajero Emil Lugo, resultando estos dos últimos lesionados como consecuencia del impacto material entre ambos vehículos.

Del mismo modo quedaron acreditados con los medios de pruebas traídos al debate las lesiones en cuestión, tal y como se dijo antes, con los reconocimientos médicos legales, debida y lícitamente incorporados al debate por su lectura conforme al artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal y ratificados por el experto Eduard Jordan, quien compareció al juicio y depuso sobre las experticias practicadas cursantes a los folios 54 y 58.

Aún y cuando este Tribunal le da valor al testimonio rendido por la victima y testigo Emil Lugo, ello en virtud de ser un testigo hábil y que además tiene pleno valor y así lo ha determinado el más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 04-0239, sin embargo, no fue suficiente para dar razones de culpabilidad del ciudadano Pedro Rivero Rosales, en los hechos imputados por la Vindicta Pública, esto es, este sólo testimonio, por sí, carece de fuerza suficiente respecto a que si el ciudadano acusado fue el causante del accidente víal y que si así hubiese sido fuera producto de su inobservancia, negligencia o imprudencia, elementos de la culpa, lo que si dejó ver el testimonio es el hecho ocurrido y las lesiones que sufriera él y su acompañante, que al compararla, unirlas y adminiscularla con el reconocimiento médico y la deposición del experto quedan suficientemente fijadas y claras (las lesiones).

En consecuencia, subsiste dicha declaración, como único indicio para acreditar la culpabilidad del acusado.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Estado a través del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, el in dubio pro reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado” “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Pedro Rivera Rosales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida cautelar que pesaba en su contra, ella es, la presentación periódica, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, cabe destacar que en el acto de la audiencia oral y pública del juicio este Tribunal acordó prescindir del testimonio del ciudadano José Bermudez, ello en virtud de no acudir a la citación que se le efectuó y tampoco pudo ser conducido por la fuerza pública, ello a pesar de habérsele librado el mandato de conducción de acuerdo a la regla del artículo 171 de la ley adjetiva penal, también a pesar que se le requirió al Ministerio Público (promovente de la prueba) colaboración con la prueba conforme al artículo 357 eiusdem, y le fue entregada las boletas contentivas de los mandatos tanto del experto (quien asistió), como la del funcionario José Bermúdez; lo cual consta en el libro de correspondencia llevada por este despacho judicial. Ante su incomparecencia y falta de ubicación el Tribunal acordó prescindir del testigo conforme al mencionado artículo en su único aparte.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, Venezolano, nacido en Valera (estado Trujillo) en fecha 07 de julio de 1967 de 38 años de edad, abogado, fijo de Homero Rivera y de Haydee Salcedo La Rosa, residenciado en Centro Comercial El Añil, piso 1, número de teléfono (0241) 8229512 y titular de la cédula de identidad 9.318.185, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo informando sobre la cesación de la medida cautelar de presentación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. CARYBEL BARRIENTOS.