REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-00000151
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL
Corre Inserto al folio 421 del expediente contentivo del presente asunto, solicitud efectuada por la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, actuando en su carácter de defensora del penado la sede del Internado Judicial del Estado Falcón al penado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.931, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-12, Casa N°: 12-20 al lado del Colegio Coro, Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO, previstos y sancionados en los 6 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, y artículos Art. 278 del Código Penal, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en las actas, cómputo de pena efectuado en fecha 14 de Junio de 2005, donde se hace constar que el penado Luis Albero Arias Cobis, tiene cumplido hasta la presente fecha un tiempo de pena de Dos (02) años y Diez (10) Meses de presidio, lo que constituye mas de la cuarta parte de la pena impuesta de Diez (10) años y Dos (02) meses de presidio, estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).
Segundo: Corre Inserto en el asunto, Informe Psico-Social realizado al penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por las funcionarias Licenciado Auristela Davalillo y la Psicóloga Rebeca Tena, del cual se desprende lo siguiente:
Diagnostico: Sujeto que presenta una capacidad para adaptarse a situaciones nuevas, adecuado manejo de normas y límites aunque con ciertos indicadores de impulsividad, aprendizaje positivo en referencia a su experiencia dentro del penal, Capacidad para la resolución de problemas y nivel de auto-critica ajustado a la realidad. Pronostico: El equipo Técnico evaluador concluye que, para el momento de la evaluación el penado Luis Alberto Arias Cobis, es apto para la medida de Destacamento de Trabajo que solicita. (folios 447 al 452).
Tercero: Consta en la presente causa Informe Conductual de fecha 28 de Marzo de 2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado Luis Alberto Arias Cobis es BUENA (folio 359).
Cuarto: Corre inserta al folio 422 de la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano Alexis Quintero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.637.245, actuando en su condición de propietario del establecimiento comercial REPARQUIN C.A., ubicado en la Calle Jabonería entre Callejón Acueducto y Calle Cristal, Coro, Estado Falcón, al penado Luis Alberto Arias Cobis, para que labore como obrero en ese establecimiento comercial, devengando un sueldo mensual de 200.000 Bolívares y en un horario comprendido de lunes a Sábado desde Siete (07) de la mañana hasta las Seis (06) de la tarde.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) AL PENADO: Luis Alberto Arias Cobis, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Sábado a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE.