REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000006

Vistos los oficios Nros. 250 y 251 del mes de Junio del año 2005 procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscritos por la Delegada de Prueba Socióloga Nidia, mediante los cuales se informa que los penados RAMIRO CARBALLO, de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, de estado civil casado, de oficio Carnicero, nacido en Aracona, Departamento Bolívar, de Colombia, en fecha: 02-12-62, siendo su cédula de identidad N° 7.885.931, residenciado en Barrio Nariño, casa N° 4328, Departamento Bolívar de Colombia; y LUIS EDUARDO YARCE, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de oficio Pintor, nacido en Bello Antioquia, Colombia, en fecha: 21-02-65, siendo su cédula de identidad N° 98.490.222, residenciado en Calle 69, casa N° 5645, Bello Antioquia, Colombia; condenados a cumplir QUINCE (15) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente cumpliendo condena bajo la formula de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no han asistido a la supervisión obligatoria desde el día 20 de Mayo de 2005. Además la delegada de prueba señala que ha efectuado dos visitas al hotel manaure, donde tenían fijada su residencia y el encargado del negocio les manifestó que esos ciudadanos ya no vivían allí y que desconocía su paradero. Ahora bien, de las comunicaciones y actuaciones remitidas a este Tribunal por la delegado de prueba y la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, se evidencia, el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión que le otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena referida a mantener su domicilio en el territorio del Estado Falcón, cumplir con las condiciones que les imponga el Delegado de prueba designado a su caso y presentarse cada Sesenta (60) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Asimismo el 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido”


De igual manera establece el artículo 483 ejusdem lo siguiente:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública………………… En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes ……”

Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que el Juez de Ejecución, no está obligado en todos los casos, a convocar a Una audiencia oral y pública para resolver las incidencias que se susciten a lo largo del tiempo en que transcurra la ejecución de la pena impuesta a un penado, lo que quiere decir, que si juntamente con la solicitud de revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, se acompañan recaudos suficientes, que hacen inoficiosa la celebración de una audiencia especial, el Juez de Ejecución, puede obviar esa formalidad y entrar a decidir en un tiempo perentorio de tres días, tal y como explícitamente lo contempla la norma adjetiva penal, debiendo notificar a las partes, a los fines de garantizar, el ejercicio de su derecho a disentir del criterio del Tribunal y ejercer los respectivos recursos que les otorga la ley, en contra de la resolución que se pronuncie acerca de la revocatoria o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena.
En el caso que nos ocupa, la delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, aportaron información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte de los penados RAMIRO CARBALLO y LUIS EDUARDO YARCE de las obligaciones impuestas y que eran de estricto cumplimiento y es por este motivo se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena concedida a los penados RAMIRO CARBALLO y LUIS EDUARDO YARCE, arriba bien identificados y se ordena la inmediata APREHENSIÓN de los referidos penados, quienes una vez capturados deberán ser ingresados al Internado Judicial del Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en sus contra. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales de los Estados Falcón y se proceda a la detención de los penados antes identificados con la salvedad a dicha Institución, que una vez aprehendidos, los mismos serán conducidos al Internado Judicial del Estado Falcón. Remítase copia de la presente decisión con el respectivo oficio. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y remítase copia certificada de la presente decisión a dicha institución. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO