REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-0000021
Vistos. En fecha 25 de Enero 2005 se le otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a Destacamento de Trabajo al penado Jairo Rafael Toyo Noguera, quien es venezolano, mayor de edad, Domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.984.100, condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Camacho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en contra del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos de procedibilidad que para tales efectos señala el articulo 501 de Código Orgánico Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en fecha 19 del mes y año en curso se recibe comunicación procedente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrita por el director Moisés Talavera, donde se señala que el penado destacamentario Jairo Rafael Toyo Noguera salió con destino al área laboral el día 16 de septiembre de 2005 a las 06:30 a.m., debiendo regresar ese mismo día a las 07:30 p.m., pero hasta la presente fecha y hora no se ha presentado, presentando un retardo de 72 horas, desconociéndose la causa del retardo, considerándose tiempo reglamentario para considerarse fugado o Evadido del beneficio de destacamento de Trabajo y se ordenaron las respectivas requisitorias a los fines de lograr la recaptura del mismo.
Ahora bien, de las comunicaciones recibidas y de actas se evidencia el incumplimiento por parte del penado antes mencionado, de las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal cuando se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 25 de Enero de 2005, así como de las condiciones que le fueron impuestas por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por consiguiente se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, es por lo que a razón de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca el beneficio de destacamento de trabajo al penado Jairo Rafael Toyo Noguera, arriba bien identificado y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad con las seguridades del caso, quedando a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales del Estado Falcón y a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y se proceda a la detención del penado antes identificado y una vez aprehendido, el mismo será conducido al Centro Penitenciario de esta ciudad, remítase con el oficio respectivo. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad... Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.