REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000057
ASUNTO : IL01-P-2001-000057

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado PEREIRA QUERO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.309 residenciado en la población de Mene Mauroa, Sector la Chamarreta, Casa S/n, Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de 0cho (08) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo Art. 460 del Código Penal, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Cocinero y Carpintero durante un lapso de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días y ha cursado estudios por un lapso de Un (01) Año y Un (01) Mes.
SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo".
TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes y sumado el tiempo de Trabajo y el de Estudio es Cuatro (04) Años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de Dos (02) Años, Dos (02) meses y Cinco (05) Días de presidio.
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO EFECTUADO INTRAMUROS al penado PEREIRA QUERO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.608.309 residenciado en la población de Mene Mauroa, Sector la Chamarreta, Casa S/n, Estado Falcón, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. RITA CACERES.


LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE.