REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 05 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2005-000001
ASUNTO : IP01-C-2005-000001

AUTO ACORDANDO EL TRASLADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE FALCÓN A LA CARCEL DEL ESTADO YARACUY

Por cuanto se observa que en fecha 02 de Septiembre del año en curso se recibió en el Internado Judicial de Falcón, con ocasión a la guardia permanente que efectúa este Tribunal en dicho recinto penitenciario, Oficio N° 044-2005 suscrito por la Abogada Betssy Rivero, en su carácter de Consultora Jurídica, en el cual informa que el ciudadano DENNY DARWITH QUEVEDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.848.989, solicito de forma voluntaria ante dicho Departamento el traslado para la Cárcel del Estado Yaracuy; y por cuanto se observa de la revisión del presente asunto, seguido contra el ciudadano antes identificado, y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de San Felipe. Estado Yaracuy, a cumplir la pena de (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, el referido Penado ha solicitado su traslado para la Cárcel del Estado Yaracuy. Por cuanto, el peligro latente contra su vida en dicho internado ha cesado. A tal efecto, este Tribunal de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la republica, así como los derivados de su particular condición de condenado. Considera quien aquí decide que lo solicitado por el penado esta ajustado a derecho y en consecuencia, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley concede al ciudadano DENNY DARWITH QUEVEDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 14.848.989, de que sea trasladado desde el Internado Judicial de Falcón hasta la Cárcel del Estado Yaracuy; y por cuanto el Penado debe cumplir la Pena en la Cárcel del Estado Yaracuy, y encontrándose fuera de la jurisdicción de este Estado el referido centro penitenciario, se ordena Exhortar a los Jueces de Ejecución competentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 481 en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 479, Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítase Copia Certificada del presente auto, del Computo Legal efectuado en el mismo y de la sentencia Condenatoria, al Juez Exhortado. Ofíciese al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Falcón, al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese Boleta de Traslado a la Cárcel del Estado Yaracuy. Líbrense la respectiva boleta. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABOG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE