REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS.

SALA ÚNICA DE JUICIO.


JUEZ TEMPORAL: Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.

SOLICITANTES: HÉCTOR ANTONIO MENDOZA MENDOZA y
LLAMIRIS COROMOTO MENDOZA.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIVITH SALAS ACOSTA.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp Nº 0636.-
Por escrito presentado el 29 de junio de 2004, el ciudadano: HÉCTOR ANTONIO MENDOZA MENDOZA y LLAMIRIS COROMOTO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.941.957 y 11.347.788; domiciliados el primero en la calle Angostura Casa Nº 08, de la población de San Juan de los Cayos y la segunda en la calle Guzmán Blanco San Juan de los Cayos, ambos del Municipio Acosta Estado Falcón, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Marivith Salas Acosta, venezolano; mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 10.249.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.179; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, por tales motivos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio (folio 01).
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 11 y 12 del presente expediente; por diligencia del 09 de septiembre de 2004, los solicitantes: HÉCTOR ANTONIO MENDOZA MENDOZA y LLAMIRIS COROMOTO MENDOZA; asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 13 y 16).
En fecha 11 de agosto de 2005, la Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, se avoco al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005 Juez Temporal de éste Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2005, comparecieron los adolescentes: ANA GABRIELA, YENIRETH ROSAIDA, HÉCTOR ANTONIO, y los niños: ROXANA



CAROLINA y ROSIBEL VALERIA DE LOS ÁNGELES MENDOZA UGARTE; de catorce (14), quince (15) doce (12) once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes ejercieron su derecho de opinar y ser oídos conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A); en fecha 23 de septiembre del año en curso, la niña PATRICIA MENDOZA UGARTE, de seis (06) años de edad, igualmente ejerció su derecho consagrado de en el artículo 80 de la citada Ley.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) presentada por los ciudadanos: HÉCTOR ANTONIO MENDOZA MENDOZA y LLAMIRIS COROMOTO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.941.957 y 11.347.788; respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 08 de octubre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, acta de matrimonio N° 426. De la unión conyugal procrearon seis (06) hijos de nombre: ANA GABRIELA, YENIRETH ROSAIDA, HÉCTOR ANTONIO, y los niños: ROXANA CAROLINA, ROSIBEL VALERIA DE LOS ÁNGELES y SILVIA PATRICIA MENDOZA UGARTE; de catorce (14), quince (15) doce (12) once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. Este Tribunal fija como obligación alimentaría la mensualidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,ºº) mensuales que el padre de los mencionados hermanos MENDOZA UGARTE, pagará en el lugar de residencia de la madre. Así mismo, deberá cancelar una mensualidad equivalente a la establecida en la Obligación Alimentaria, por cuanto dicha obligación es compartida entre ambos progenitores; durante los meses de julio, agosto y diciembre de cada año el padre deberá consignar una cuota extraordinaria establecida en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,ºº), con la finalidad de proteger y garantizar el derecho a la educación y recreación de los hermanos MENDOZA UGARTE, al igual que los gastos que se generan como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas; tanto la obligación alimentaria como los gastos extraordinarios tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). En cuanto al Régimen de Visitas el padre tiene derecho a visitar a sus hijos durante la semana en la residencia de la madre, siempre que lo haga en horas cónsonas con su edad y que no perturben las horas de sueño, estudios y descanso de estos, con previo aviso a la madre, con la finalidad de que ésta tome las prevenciones del caso, igualmente podrán pasar dos (02) fines de semanas al mes con sus hijos, por lo que respecta a las vacaciones decembrinas y en su oportunidad las escolares, serán compartidas por ambos padres y las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas; todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral de los hermanos: MENDOZA UGARTE, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres, teniendo ante todo las necesidades y prioridades esenciales de los mencionados hermanos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
-------------------Publíquese regístrese y déjese copia.-----------------------------------------------------------Liquídese la comunidad conyugal.----------------------------------------------
----------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º la Federación.-------------------------------------
La Jueza:------------------------------------------------------------------------------------------------
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Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo. (fdo)---------------------------------------------- ------------------------------------------------------------El Secretario: (fdo)------------------------
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---------------------------------------------------------Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jimenez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.---------------------
------------------------------------------EL SECRETARIO.-------------------------------------------

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La Jueza, (fdo) Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, El Secretario (fdo) Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:37. a. m, El Secretario, (fdo) Gustavo Adolfo Bravo Jiménez. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL SECRETARIO.

Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.
Exp Nº 0636.
MAFJ/Gabj/carmen v (asistente judicial)