REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000021
ASUNTO : IL11-P-2000-000021
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Revisadas oficiosamente como ha sido el presente asunto, seguido en contra del penado WILLY JOSE GARCIA GUTIERREZ, habida cuenta la revocatoria del beneficio de REGIMEN ABIERTO que venía éste disfrutando en el Centro de Tratamiento Comunitario Gustavo Herrera en la ciudad de Valencia, desde el día 03/07/2002, ello por su nueva incursión delictiva en el goce del precitado beneficio, es que se hace necesario la realización de un nuevo computo de pena a los fines de determinar fehacientemente la cantidad de pena aún por cumplir del penado de marras, así como las fechas a partir de las cuales, éste podría comenzar a optar por la concesión de un nuevo beneficio post- condena.
A tal efecto tenemos que;
-. El penado de marras, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 12/12/1998 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo mantenida tal estado de privación durante todo el proceso, inclusive, hasta después de haber sido condenado en Audiencia Preliminar de fecha 09/12/1999 por la comisión de tales delitos, tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos que contemplaba el artículo 376 del Copp para ese entonces, por lo que fuera condenado a 13 años y 4 días y 4 horas de presidio. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de comisión delictual (12/12/98) deviene, que el Ius natural aplicable al penado en lo atinente a la eventual concesión de los beneficios post- condena constituye lo referido a tales Formulas de Prelibertad pero previstos en la Ley de Régimen Penitenciario y el derogado Código Orgánico Procesal, por ser éstas mas benévolas al reo en comparación con la actual Ley Procesal Penal, a tenor todo ello de lo previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente.
Por otro lado, tomando en cuenta la fecha de inicial detención del penado el 12/12/1998 hasta la fecha del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto concedido el 28/06/2002 y comenzado a disfrutar el 03/07/2002, siendole revocado el 05/12/2002, manteniéndosele detenido hasta la presente 12/09/2005, tenemos que el penado tiene un total de pena física efectivamente cumplida de 6 años y 9 meses de la pena de 13 años 4 días y 4 horas a la que fuere condenado, y así se decide.
-. En fecha 04/04/2002, el Tribunal Primero de ejecución con sede en Coro le realiza redención de pena por Trabajos y estudios al penado de marras, resultando de ella el descuento efectivo de 2 años 26 días y 12 horas.
En tal sentido, de la sumatoria de la redención de pena realizada al penado en cuestión de 2 años 26 días y 12 horas mas la pena física que éste efectivamente ha cumplido de 6 años y 9 meses, deviene que éste tiene un total de pena cumplida de 8 años 9 meses 26 días y 12 horas , los cuales descontados de la pena de 13 años 4 días y 4 horas impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 4 años 2 meses 7 días y 16 horas de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 19 de Noviembre del año 2009 a las 4 PM, y así se decide.
Establecido lo anterior, tenemos entonces que no obstante el penado le fuere revocado un beneficio post-condena de Régimen Abierto, a éste le es aplicable que regía para el momento de comisión delictual, es decir, la ley Procesal anterior por ser ésta mas favorable al reo, siendo que por ende, el penado de marras se encuentra sustraído de la aplicación del numeral 4 del artículo 501 del Copp, atinente a la imposibilidad de otorgamiento de una nueva Formula de Prelibertad, cuando a éste le fuere revocado con anterioridad un beneficio, como en efecto sucede en el caso in comento. Ello así, el penado en cuestión, si optaría por las diferentes formulas de prelibertad, y lo haría de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez cumplida una tercera parte de la pena de presidio que le fuere impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, es decir, cuando cumpla 8 años 8 meses y 2 días de pena (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por la concesión de tal beneficio, ello previa consignación de los demás requisitos exigidos en el citado artículo, y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 13 años y 4 días de presidio que le fuere impuesta, a decir luego de 9 años 9 meses y 3 días de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 19/08/2006 a las 4 de la tarde, y así se decide.
Cúmplase y Ofíciese con copia cerificada del presente auto de nuevo computo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro a los fines de su imposición personal al penado y de la remisión de dicho auto a la dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase y Publíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO