REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000774
ASUNTO : IP11-P-2003-000080
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 30 de Junio del año 2005, provenientes las mismas del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Juicio Oral y Público, en Procedimiento Ordinario, al hoy penado CARLOS VELASQUEZ TERAN, según fallo condenatorio publicado en fecha 26 de Mayo del año 2005, dimanada de ese mismo Tribunal de Juicio, por lo que fue condenado a sufrir la pena de 5 años de prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto de fecha 20 de junio del presente año; por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado de marras a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá pedir la conversión de la pena de Prisión que les fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
-. El penado en cuestión fue detenido inicialmente, en fecha 04/07/2003 en situación de flagrancia, luego de que una comisión del Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en procedimiento de allanamiento realizado en su residencia la calle la Marina del sector Carirubana de ésta ciudad, incautando en el interior de dicha residencia un total de 6 envoltorios de material sintético, 4 de ellos de regular tamaño, que luego de las experticias químicas y botánicas realizadas resultaran ser porciones de marihuana y cocaína con un peso de total de 10.9 gramos. En fecha 7 de julio del año 2003, le fue decretada al penado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo cambiada tal precalificación Fiscal, por el Juez Tercero de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/09/2003, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal pero por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, delito por el cual finalmente fuere condenado en la última audiencia de Juicio Oral y Público celebrada por el Tribunal Primero de Juicio el día 22/07/2004, condenándosele a cumplir la pena de 5 años de prisión.
El citado penado fue mantenido desde el 04/07/2003 hasta la presente fecha 14/09/2005, incluso luego dictada la condena, privado de libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido al hoy penado, bajo privación de libertad le es descontable de la pena de 5 años de presidio impuesta, por lo que contando tal lapso de privación hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido 2 años 2 meses y 12 días de pena física cumplida, restándole aún por cumplir una pena de 2 años 9 meses y 18 días de pena por cumplir, los cuales se cumplen efectivamente el día 4 de Julio del año 2008, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue lo fue, por la comisión del Posesión de Sustancias a una pena de 5 años de prisión, cuya pena no excede la limitante de los 5 años previstos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, es por lo que el penado de marras, puede optar desde ya por tal Formula alternativa, ello previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el citado artículo, y así se decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de marras, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 1 año y 3 meses de la pena de 5 años impuesta (ya cumplidos), de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, por lo que esta optando desde ya por tal formula, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, luego de haber cumplido 1 años 8 meses de cumplimiento de pena, (ya cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, y a partir del 4 de Enero del año 2006, cumplida la mitad de la pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 3 años y 4 meses de cumplimiento de pena los cuales se cumplen el día 4 de Noviembre del año 2006, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, a los 3 años y 9 meses de pena cumplida en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen específicamente el día 04/04/2007, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión, la cual se hará a través de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro con copia certificada del presente auto, dándole lectura al mismo en dicha Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO