REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000393
ASUNTO : IP11-P-2003-000049

AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud de fecha 27 de Junio del año en curso, hecha en forma escrito por el defensor Público Tercero d éste Circuito Judicial PENAL, ABOGADO Ramón Navas, referida al otorgamiento de parte de éste tribunal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HECTOPR MEDINA NAVARRO y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el proferimiento del presente auto motivado, que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;

- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 4 DE Febrero del presente año, dimanada de Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 27 de Enero del presente año mediante el cual el tribunal 2 de Juicio de éste Circuito Judicial penal condena al penado HECOR MEDINA NAVARRO a cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito del Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; pena ésta, que de ninguna forma excede el limite de 5 años establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena solicitada , a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Así mismo, cursa al folio 16 de la segunda pieza, certificación de antecedentes penales y probacionarios fechado el 20/07/2005, debidamente expedido y suscrito por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual reza textualmente;

“El referido ciudadano no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la Base de datos.”

De lo cual se infiere que éste no es reincidente en la comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Copp.

- Cursa en actas, a su vez de los folios 2 al 7 del presente asunto, informe Psico Social de fecha 12 de Julio del presente año, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscritos ambos por la Socióloga Yelitza Ortiz y la Psicóloga Carmen J. García, en los cuales pronostican Apto al hoy penado, para el eventual disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, atinente a al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

- Cursa en actas, con fecha 14/09/2005 oferta de trabajo realizada al penado de marras en FUNDAREGIONES, adscrita al Ejecutivo Regional como obrero de mantenimiento, lo cual comporta para quién aquí se pronuncia, el llenado del 4 requisito como para llenos todos los extremos para el otorgamiento del beneficio solicitado a tenor de lo requerido en el numeral 4 del artículo 494 del Copp.
- Por último, se evidencia del auto de computo de pena de fecha 30 de marzo del año en curso, que éste le resta aún por cumplir a partir de la presente fecha un pena de 1 AÑO y 8 meses de prisión los cuales se cumplen efectivamente el día 16 de Mayo del año 2007.

En tanto que, dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, como para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HECTOR JOSE MEDINA NAVARRO C.I. 6.723.050, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 495 del Copp, y así se decide.

En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 16 DE MAYO DEL AÑO 2007, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena las hoy beneficiadas deberán de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;

1.- Deberá presentarse periódicamente una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, así como presentación periódica, por ante su Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad, cada vez que éste lo requiera.

2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.

3.- Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

4.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar al delegado de Prueba designado al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte de las penadas del régimen de prueba que le haya sido impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 16 de Mayo del año 2007, a lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Copp, y así se decide.

Se ordena convocar de forma especial al penado, así como a todas las partes interesadas en el presente asunto, a una Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, para el día Martes 20 de Septiembre a las 9 de la mañana, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición del contenido del presente auto de concesión del beneficio, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO