REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000035
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 16 de Junio del año 2005, provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Juicio Oral y Público, en Procedimiento Abreviado, al hoy penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO según fallo condenatorio publicado en fecha 28 de marzo del año en curso, dimanada de ese mismo Tribunal de Juicio, por lo que fue condenado a sufrir la pena de 1 año y 2 meses de prisión por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto de fecha 25 de Abril del presente año; por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado de marras a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá pedir la conversión de la pena de Prisión que les fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
-. El penado en cuestión fue detenido inicialmente, en fecha 21 de Enero del año 21/01/2004 tras ser aprehendido por funcionarios policiales, en situación de flagrancia, en la calle Sucre adyacente al Supermercado Hong Kong, tratando de sustraer una cantidad de objetos de la vivienda del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, por lo que fuere detenido y presentado en fecha 23/01/2004 por ante el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal quién lo liberara tras la concesión de Medica Cautelar Sustitutiva numerales 3 y 4 del Copp. No obstante ello así, en fecha 23/01/2004 el penado de marras, fue sorprendido a su vez de manera flagrante en la comisión de otro delito de hurto, ésta vez cometido en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, siéndole otorgada en fecha 26/01/2004, ésta vez por el Tribunal Primero de Control, otra nueva Medida Cautelar Sustitutiva consistente el arresto domiciliario. Ahora bien, no obstante el decretó de tal medida cautelar de arresto en el lugar de su residencia, al citado penado en fecha 19/11/2004 le fueron revocadas todas las medidas cautelares que venía disfrutando tras el incumplimiento flagrante del arresto en su residencia tras evidenciar el Tribunal Segundo de Juicio el incumplimiento de tas arresto al librarle notificación al penado en fechas 13/08/2004, 28/09/2004 y 27/10/2004 convocándolo al juicio, sin encontrarse éste presente en su residencia cumpliendo dicho arresto, por lo que procedió la revocatoria de dichas medidas, librando las respectivas boletas de captura en contra de éste.
.- No es sino hasta 07/02/2005 que se le da captura al hoy penado por la revocatoria de dichas medidas cautelares, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha 19/09/2005, incluso luego de la condena.
En atención a ello tenemos que el tiempo de privación de libertad efectivamente sufrido por el penado, susceptible de descuento de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp es el transcurrido en primer término, desde l 21/01/2004 (detención inicial del penado) hasta el 23/01/2004 (otorgamiento de cautelares de libertad 3 y 4 del artículo 356 del Copp) lo cual comportan 2 días de privación de libertad. Así mismo le es descontarle de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido desde su efectiva aprehensión por la revocatoria de medidas, el día 07/01/2005 hasta la presente fecha 19/09/2005, lo cual hace un total de 8 y 12 días de privación sufrida, que sumadas a los 2 días de detención inicial, hace un total de 8 meses y 14 días, descontables éstos de la pena de 1 año y 2 meses impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp y así se decide.
Tomando en cuenta ello, restando tal lapso de privación de libertad sufrido por el penado de la pena impuesta, nos da que a éste le resta aún por cumplir 5 meses y 16 días de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 5 de Marzo del año 2006, y así se decide.
- Por otro lado, en virtud de que el penado lo fue, por la comisión del delito de Hurto Simple, a una pena de 1 año y 2 meses de prisión, lo cual no excede la limitante de los 5 años fijados como limitante, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como que, pese a haber sido condenado previa admisión de hechos no lo fue a un pena que supere 3 años, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 494 Ejusdem, es por lo que el penado de marras, puede optar desde ya por tal Formula alternativa, ello previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el citado artículo, y así se decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de marras, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 3 meses y 15 días de pena (ya cumplidos), de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, por lo que esta optando desde ya por tal formula, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, luego de haber cumplido 4 meses y 20 días de cumplimiento de pena, (ya cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, y a partir del 07/01/2005 cumplida la mitad de la pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp (ya cumplida), y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 8 meses 1 mes y 10 días, de cumplimiento de pena los cuales se cumplen el día 13/10/2005, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, a los 10 meses y 15 días de pena cumplida en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen específicamente el día 20/11/2005, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual se hará a través de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro con copia certificada del presente auto, dándole lectura al mismo en dicha Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO cedulado con el N° 15.386.073, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO