REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001023
ASUNTO : IP11-P-2003-000098


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y DE COMPUTO DE NUEVA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que el ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Andara, ES PENADO en el presente asunto, por la comisión de dos delitos de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura, es decir en dos hechos de igual identidad delictiva a tenor del lo contemplado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, pero cometidos en diferentes épocas contra diferentes víctimas; y como quiera que en ambos procesos penales aperturados, el citado penado fue encontrado Culpable por la comisión de tales delitos, siendo que en atención de encontrarse ambos procesos en ésta fase de ejecución de pena, se ordenare en fecha 27/05/2005 acumular los mismos, es que procede en éste acto, ése Tribunal de ejecución a realizar la respectiva acumulación de las penas a las que fuere condenado el penado de marras con los respectivos descuentos de la pena física efectivamente cumplida por éste, así como la indicación de las nuevas fechas a partir de las cuales éste comenzaría a optar por las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo ello en acatamiento a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp.
Con ocasión a ello, tenemos;
.- Como punto de partida, tenemos que sobre el penado de marras pesan dos sentencias condenatorias; una de fecha 05/11/2003 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en Procedimiento Abreviado, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 10/12/2003, por medio de la cual se condena al penado de marras a cumplir 3 años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado luego de Admitir plenamente los Hecho objeto de la Acusación; y otra de fecha 12/11/2003 dictaminada por ese mismo Tribunal Primero de Juicio, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 03/05/2005 en la que el citado penado se le condena por incumplir un Acuerdo Reparatorio realizado con la victima de otro hecho delictivo de la misma naturaleza por él cometido (Hurto Calificado) acaecido en fecha 11/02/2003, ello con base la previa admisión de hechos que éste hiciera en la audiencia de Juicio Oral y Público en procedimiento Abreviado a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 41 del Copp. Dicho lo anterior, la suma de las condenas impuestas de 3 años de prisión cada una, nos da como resultado que el penado de marras, tiene un total de pena que cumplir de 6 años de prisión, y así se decide.
.- Que en el primer proceso penal seguido contra el citado penado recibido en fecha 10/12/2003 en ésta fase de Ejecución, por la comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura en perjuicio de la Agencia de Viajes Medano Tours, fue cometido el día 12/08/2003, fecha ésta de su detención inicial en ese proceso penal, transcurriendo desde la citada detención (12/08/2003)hasta el día de hoy 20/09/2005 exactamente 2 años 1 mes y 8 días de privación de libertad sufrida por el penado, lo cual, sumado a 4 meses y 20 días de redención de pena por estudios y trabajos realizados por éste durante su reclusión, nos da entonces, que el penado de marras tiene un total de pena cumplida por el primer proceso penal recibido en fase de ejecución de 2 años 5 meses y 28 días de pena cumplida, descontables éstos, a la pena acumulada de 6 años de prisión, lo cual nos da que a éste le falta aún por cumplir de ésta a contar desde el día de hoy 3 años 6 meses y 2 días de pena.
.- Sin embargo, al penado de marras, en el segundo proceso penal recibido en éste fase de Ejecución seguido en su contra por el mismo delito, ésta vez en perjuicio de ALEXIS RAMON ORDOÑEZ en hecho delictual acaecido en fecha 11/02/2003, solo estuvo detenido desde tal fecha (11/02/2003), hasta el día 14/03/2003, es decir, 1 mes y 2 días, no ejecutándose nunca una nueva detención en su contra por ésta nueva condena, lo cual sería susceptible de descuento de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp. En tal sentido, del descuento de 1 mes y 2 días de pena que estuvo detenido el penado de marras con motivo del segundo proceso penal recibido en éste Tribunal, de la pena acumulada que aún resta cumplir al penado de 3 años 6 meses y 2 días de pena de prisión, nos da que en definitiva éste resta aun por cumplir 3 años 5 meses de pena de prisión a partir del día de hoy, los cuales se cumplen en definitiva el día 20/02/2009 y así se decide.

Ahora bien, en atención a la fijación definitiva de la pena acumulada, que deberá en efecto cumplir el penado RAFAEL ANTONIO GUIERREZ ANDARA, opta éste a su vez, por las formulas de prelibertad estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal en atención a que para ambas fechas de comisión delictual éste resultaba ser, la ley procesal vigente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 53 ejusdem, por lo que optará por las respectivas medidas de pre libertad post- condena de la siguiente forma
- Trabajo Fuera del Establecimiento reclusorio, luego de efectivamente cumplida una cuarta parte de la pena ACUMULADA, es decir, luego de 1 año y 6 meses de cumplimiento de pena, (ya cumplidos), por lo opta desde ya, previo al cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el artículo 501 del Copp, por tal Formula de Cumplimiento de Pena y así se decide.

- Régimen Abierto, luego de cumplir un tercio de la pena ACUMULADA, luego de 2 años de cumplimiento de pena, (ya cumplidos), por lo opta desde ya, previo al cumplimiento de los demás requisitos contemplados en el artículo 501 del Copp, por tal Formula de Cumplimiento de Pena y así se decide.

 Libertad Condicional, una vez el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena acumulada impuesta, es decir, luego de cumplir efectivamente 4 años de la pena de prisión Acumulada, faltándole al efecto 7 meses, los cuales se cumplen específicamente el día 20/04/2006, (aún por cumplir), y así se decide.

A su vez, el penado de marras optará por la Conversión de la pena de prisión que viene sufriendo por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, luego de estar recluido en cárcel local manteniendo buena conducta, a partir cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir, luego de cumplir de 4 años y 6 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente en fecha 20/10/2006 (aún por cumplir), y así se decide.

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente ACUMULADA LAS PENAS a las que fuera condenado el penado RAFAEL GUTIERREZ ANDARA en los diferentes procesos penales que se le siguieron, así como que formalmente realizado el nuevo computo a favor del penado, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar con remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de que ésta imponga de forma personal al penado de marras, del contenido íntegro del presente auto, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 482 del Ejusdem, y así se decide.
Se ordena a su vez, oficiar con remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales conducentes, y así se decide.
Cúmplase, Notifíquese a las partes. Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO