REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000016
ASUNTO : IK11-P-2003-000016


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 20 de septiembre del año en curso, provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Juicio Oral y Público, en Procedimiento Ordinario, a los hoy penados GLADIS ROSALIA LEYTON DE TRUJILLO y JULIO WILLIAMS LEYTON según fallo condenatorio publicado en fecha 25/02/2005, dimanada de ese mismo Tribunal de Juicio, en el cual condena la primera de los antes mencionados, a la pena de 10 años de prisión por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, mientras que al segundo fue condenado a 13 años de prisión, por la comisión del mismo delito (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en concurso real con el de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal Venezolano, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 09/08/2005, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los penados de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual éstos podrán pedir la conversión de la pena de Prisión que les fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

-. Los penados en cuestión fueron inicialmente detenidos junto a otros 3 personas mas, en fecha 28/06/2002 por funcionarios policiales en el interior de su residencia en procedimiento de allanamiento practicado en ésta, en cuyo interior fueron localizados un total de 372,5 Gr de una sustancia en polvo que a la luz de la respectiva experticia química resultara ser Cocaína en forma de Clorhidrato, siendo por lo que fueron presentados en audiencia oral en fecha 01/07/2002 por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal determinaría el Arresto Domiciliario a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 256 del Copp para la primera mencionada, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el segundo mencionado, manteniéndose en tal situación ambos penados (Arresto Domiciliario para Gladis Leyton y Privación de Libertad para Julio William Trujillo Leyton) hasta el día del su condena en audiencia de Juicio Oral y Público culminado en fecha 11/02/2005 en la cual le fuere revocada a la penada la citada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretándosele al efecto la Privación por condena penal, manteniéndose desde entonces ambos penados sometidos a dicha privación de libertad hasta el día de hoy inclusive.

En atención a ello tenemos que con respecto a la penada GLADIS LEYTON, no obstante haber disfrutado ésta, desde el inicio de su proceso penal de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como en efecto lo es el Arresto Domiciliario contemplado en el numeral 1 del artículo 256 del Copp, dicha medida constituye en definitiva, según reiterado criterio Jurisprudencial de carácter vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una Privación de Libertad para el imputado, cuya única diferencia con aquella, es el cambio del sitio de reclusión, siendo que como consecuencia de ello, en adopción plena de tal criterio plasmado, éste Tribunal de Ejecución reputa como Privación de Libertad el tiempo transcurrido para la penada GLADIS LEYTON bajo tal Medida Cautelar Sustitutiva desde el 01/07/2002 hasta el 11/02/2005, a los fines del descuento del lapso de detención que sufriere el penado durante el proceso penal seguido en su contra a tenor de lo pautado e el artículo 484 del Copp, y así se decide. Por tanto, tomando en cuenta lo anteriormente dispuesto, acerca de reputar como lapso de detención el sufrido por la penada GLADIS LEYTON durante todo su proceso desde su detención inicial 28/06/2002, así como que el hecho de que el penado Julio William Leyton en efecto también se le mantuvo detenido bajo Medida de privación de Libertad durante todo el proceso hasta inclusive hoy día 21/09/2005, tenemos que a ambos le es descontable de la pena impuesta (10 y 13 años respectivamente) el tiempo de privación de libertad sufrido desde su detención inicial (28/06/2002) hasta el día de hoy (21/09/2005), lo cual hace un total de 3 años 2 meses y 24 días de privación sufrida para ambos, que descontados de la pena de 10 años de prisión impuestos para GLADIS LEYTON nos da que a ésta, le resta aún por cumplir una pena de 6 años 9 meses y 6 días de prisión cumpliéndose efectivamente su pena el día 27/06/2012, mientras que Julio William Trujillo Leyton resta aún por cumplir 9 años 9 meses y 6 días de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 27/06/2015, y así se decide.
- Por otro lado, en virtud de que los hoy penados lo fueron, por la comisión entre otros delitos, por el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS a una pena de 10 y 13 años de prisión respectivamente, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se a los penados de marras para la opción al disfrute de éstos de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 5 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, para el penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON al cumplir 3 años y 3 meses de pena los cuales se cumplen el día 27/09/2005 (próximo a cumplirse), mientras que para la penada GLADIS LEYTON DE TRUJILLO al cumplir 2 años y 6 meses de pena (ya cumplidos), de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, encontrándose ésta optando desde ya por tal formula, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido ambos penados efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, para JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, al cumplir 4 años 4 meses de pena específicamente el día 27/10/2006, mientras que para GLADIS LEYTON DE TRUJILLO, al cumplir 3 años 4 meses de pena, los cuales de cumplen efectivamente el día 27/10/2005 (a cumplirse) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena cada uno de ellos, lo cual se cumple en el caso de JULIO WILLIAM LEYTON al cumplir efectivamente recluido 6 años y 6 meses de pena, específicamente el día 28/12/2008, mientras que para la penada GLADIS TRUJILLO de LEYTON, al cumplir los 5 años de pena el día 28/06/2007, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido cada uno de los penados, las dos terceras partes de la pena, es decir, para JULIO WLLIAM TRUJILLO LEYTON al día siguiente de cumplir 8 años y 8 meses de pena el día 27/02/2011, mientras que para la penada GLADIS TRUJILLO DE LEYTON al cumplir 6 años 8 meses de pena, el día 28/02/2009, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, los penados de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta cada uno de ellos, lo cual comporta para el penado JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON a los 9 años 9 meses de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 28/03/2012, mientras que para la penada GLADIS LEYTON de TRUJILLO, al cumplir efectivamente recluida 7 años 6 meses, los cuales se cumplen específicamente el día 28/12/2009, y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a los penados en cuestión, la cual se hará remitiendo copia certificada del presente auto, a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, procediendo dicha Dirección del Internado Judicial a darle lectura íntegra al contenido del mismo en presencia de los penados de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra los hoy penados GLADIS LEYTON de TRUJILLO de nacionalidad Chilena cedulada con el N° E-80.112.447 y JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON venezolano cedulado con el N° 14.226.624, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO