REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000031
ASUNTO : IL11-P-2001-000031

AUTO DE REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA y de SOLICITUD DE RECAUDOS PARA LA EFECTIVA REDENCIÓN DE PENA

De la revisión que hiciera oficiosamente éste Tribunal de Ejecución en el presente asunto, luego de escrito interpuesto por la defensora Pública del penado a los fines de Redención de la pena de éste, observa éste despacho un evidente error, en el auto de computo de pena dictado en fecha 5 de Septiembre del año 2002, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, en su último aparte, procede en éste acto a reformar el citado computo de pena, partiendo del carácter reformable de dicho auto, quedando el mismo definitivamente determinado de la siguiente manera;

.- En fecha 13/01/1993 fue detenido inicialmente el penado SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO luego imputársele la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de RAMON AVELINO BRACHO NARANJO, por lo que en fecha 26/01/1993 el extinto Tribunal Segundo Penal, con sede en la ciudad de Coro, le dictase auto de detención.
.- En fecha 22/03/1995 el citado Tribunal Segundo de 1era Instancia Penal pronunciándose al fondo, ABSUELVE al hoy penado, otorgándole al efecto la Libertad Bajo Fianza a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 2 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.
.- En fecha 15/05/1995, el Juzgado Superior Segundo penal condena a 20 años de presidio al penado de marras por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, revocando en ese mismo acto el beneficio de Libertad bajo fianza concedido, sin que fuera nuevamente aprehendido el penado que se encontraba bajo el disfrute del beneficio revocado.
.- En fecha 20/10/1999 la Sala de Casación Penal, casa el fallo dictado, luego de interposición y formalización de recurso de Casación que hiciera el defensor privado del penado, ordenado al efecto, la realización de un nuevo fallo, a una de las Cortes de Apelaciones del Área Metropolitana actuando como Tribunal de Reenvío, prescindiendo de los vicios detectados por esa máxima alzada en el fallo anulado.
.- En fecha 06/03/2001 la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas dicta sentencia condenatoria a 20 años de presidio contra el penado de marras, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, no siendo aún para esa fecha, aprehendido el penado de marras.
.- En fecha 02/04/2001, la citada sala de Corte de Apelaciones decreta definitivamente firme el fallo dictado, tras la transcurrencía íntegra del lapso de ley para recurrir de la sentencia condenatoria.
.- En fecha 29/06/2001, fue recibido el presente asunto en éste Tribunal Único de Ejecución de Puno Fijo.
.- En fecha 04/07/2001 éste mismo Tribunal de Ejecución libró Orden de Captura en contra del penado en virtud de la falta de ejecución del fallo condenatorio de 20 años de presidio dictado en contra del penado.
.- En fecha 09/08/2002 fue capturado en la ciudad de Puerto la Cruz, por una comisión del CIPCC del Estado Anzoátegui, el penado de marras, siendo posteriormente trasladado hasta éste Estado, recibido en ésta ciudad de Punto Fijo en día 10/08/2002 y puesto a la orden de éste tribunal en esa misma fecha.
.- En fecha 13/08/2002, éste tribunal de Ejecución realizó audiencia Oral de Imposición de condena al penado, determinando en esa misma fecha su ingreso al Internado Judicial de la Ciudad de Coro.
.- En fecha 05/09/2002 éste mismo tribunal de ejecución, a cargo para la época de otro Juzgador, dictamina auto de cómputo de perna en el cual asienta textualmente;

“…dicho computo se inicia el día 13-01-93, en fecha 26-01-93 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado falcón, le decretó auto de detención e ingresó al Internado Judicial de Coro, en fecha 22-03-95, se le otorgó el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, en fecha 04-07-01 se acordó librarle orden de Aprehensión, ingresando al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, el día 15-08-2002, por lo tanto ha cumplido hasta la presente fecha Nueve (09) años, Siete (7) meses y tres (3) días, faltándole por cumplir Diez (10) años, Cuatro (4) meses y Siete (7) días pudiendo optar …, por el Beneficio de Régimen Abierto el cual se cumplió el día 19/09/99, …
La pena definitiva la cumplirá el día 12-01-2013, …”
(El resaltado es del tribunal)

.- En fecha 16/12/2002 éste mismo tribunal de ejecución, luego del computo de pena realizado, concede el beneficio post- condena de Régimen a Establecimiento Abierto de conformidad con lo pautado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el CTC Eduardo Herrera con sede en Valencia Estado Carabobo, haciéndose efectivo el disfrute de tal Formula alternativa de Cumplimiento de pena a partir del día 18/12/2002, luego de su traslado a dicho Centro.
Ahora bien, acotado lo anterior, el error en cuanto al contenido del auto de computo de pena, consiste específicamente en el resaltado del contenido del auto de computo de pena aludido de fecha 05/09/2002 anteriormente, específicamente en lo que respecta a que el juzgador(a) anterior, tomo en cuenta como parte de pena cumplida, el lapso de tiempo transcurrido desde la salida en libertad bajo fianza del penado desde el 22/03/1995 hasta inclusive el día de de posterior aprehensión tras estar requerido en fecha 09/08/2002, determinando con ello, que el penado había cumplido hasta la fecha del citado computo 05/09/2002, una totalidad de pena de 9 años l7 meses y 3 días, lo cual el totalmente errado, determinando tal error a su vez, el error en cuanto a la fecha de finalización de la pena impuesta y error en cuanto a la fecha para opción a disfrute del citado penado, de cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de Pena.
Ahora bien dicho error lo es, toda vez de que el lapso de tiempo transcurrido desde que fue decretada la firmeza, en fecha 02/04/2001, de la sentencia condenatoria dictada al penado, sin estar aprehendido éste aún, por lo cual se tuvo que dictar una orden judicial de captura (04/07/2001), hasta un día antes de su efectiva aprehensión en el Estado Anzoátegui 09/08/2002, es decir, 1 año 4 meses y 6 días de evasión del penado de la condena impuesta, no pueden jamás correr en su favor, bajo el pretexto de que se encontraba éste disfrutando de un Beneficio Procesal, en éste caso, una Libertad Bajo Fianza. Ello es así en virtud de la sencilla razón, que tal lapso de disfrute de tal gracia procesal, es en efecto computable como parte del cumplimiento de pena, pero ello, hasta el día de decretarse la firmeza de la decisión, si ésta fuere condenatoria, es decir, opera el asimilar como parte de la pena cumplida, el tiempo transcurrido para el penado mientras estuvo sometido a tal beneficio procesal de Libertad Bajo Fianza, pero antes de que se produzca la firmeza de la decisión condenatoria, cuya sanción se encuentre aún pendiente por ejecutar, luego de realizado el computo respectivo, ello de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 5, 6.3 y 16, todos de la derogada Ley de Libertad bajo Fianza, en franca y concordante relación con el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, ocurriendo al efecto, en el presente caso la existencia de una sentencia condenatoria firme, cuya pena se encuentra pendiente por ejecutar, por lo que a partir de tal firmeza se interrumpe el transcurso del lapso de cumplimiento de pena hasta tanto sea habido (aprehendido) el penado evadido. En abundamiento de lo anteriormente razonado, sucede que una vez dictaminada la firmeza de la sentencia condenatoria en contra de un beneficiado de Libertad Bajo Fianza, ésta gracia procesal queda automáticamente revocada por imperio de la propia ley, por parte del Tribunal que tuviere el conocimiento del proceso, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la precitada ley, por lo que en el presente caso, jamás puede reputarse como parte de la pena cumplida, el lapso de tiempo transcurrido a partir del auto de firmeza de la decisión de condena dictada contra el penado (02/04/2001), que equivale a la revocatoria per se del beneficio de Libertad Bajo Fianza concedido, (Art. 11. 1 Ley de Libertad Bajo Fianza derogada), hasta el momento de la efectiva aprehensión del penado, es decir, 1 año 4 meses 6 días, siendo que por ende, no procede tal descuento de pena tal como lo contemplaba el anterior auto de computo aquí reformado, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento de reforma en el computo de pena del fecha 05/09/2002 realizado por éste mismo tribunal, y atendiendo la naturaleza subsanable del dicho auto, cuando sea detectado en él algún error material de cálculo, como sucede en el caso in comento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, es por lo que procede en éste acto este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, a realizar nuevo auto de Computo de Pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, quedando éste determinado de la siguiente manera;

Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente en fecha 13/01/1993, manteniéndose en situación de privación efectiva de libertad, hasta el día 22/03/1995, en que le fuere concedida Libertad Provisional bajo Fianza por parte del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, transcurriendo al efecto 2 años 2 meses y 9 días de privación, descontables de la pena de 20 años de presidio impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, aplicable por ser la norma procesal mas favorable al reo a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, y así se decide.
Segundo: A su vez, el lapso de tiempo transcurrido, desde el 22/03/1995 fecha de otorgamiento de la Libertad bajo Fianza, hasta el día 02/04/2001 fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria que hoy pesa en su contra, de 6 años 11 días d pena, resultan a su vez descontables de la pena de 20 años presidio impuesta, a tenor de lo pautado en el artículos 5, 11.1 y 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, aplicable en éste caso por ser por ser la Ley aplicable Rattione Temporis, y ser además la mas benigna al reo a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente.
Tercero: En fecha 09-08/02 fue aprehendido el penado de marras, siendo ingresado al Internado Judicial de Coro, hasta el día 18/12/2002 en que éste comenzare a disfrutar del beneficio de Régimen Abierto concedido por éste mismo Tribunal de Ejecución, continuando el cumplimiento de la ondena impuesta hasta el día de hoy 27/09/2005 en el que aún el penado sigue purgando condena bajo la Figura de régimen a establecimiento abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Eduardo Herrera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que tal transcurso de tiempo ocurrido desde su captura hasta el día de hoy de 3 años 1 mes y 18 días, debe ser reputado como parte de pena cumplida a tenor de lo pautado en el artículo 484 y 501 del Copp, y así se decide.

Como consecuencia de los periodos antes mencionados, descontables de la pena de 20 años de presidio que deberá cumplir el penado de marras, de la sumatoria de los tres periodos antes citados, tenemos un total de pena cumplida de 11 años 4 meses y 8 días, que descontados de la pena de 20 años de presidio impuesta, restando al efecto por cumplir un total de 8 años 7 meses y 22 días los cuales se cumplen en definitiva el día 21 de Marzo del año 2014, quedando así rectificado el error en cuanto al descuento de la pena impuesta, el lapso de tiempo que el penado de marras se mantuvo evadido, subsanándose por ende, el error en la fecha de la finalización de la misma, detectado en el auto de computo aquí reformado, y así se decide.

En otro orden de ideas, y no obstante estar disfrutando ya el penado de marras, de la formula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a tenor de lo pautado en el Artículo 65 del la Ley de Régimen Penitenciario, éste a su vez optaría por la formula de prelibertad atinente a:

.- Libertad Condicional, una vez cumplidos efectivamente dos terceras partes del cumplimiento de la pena de 20 años de presidio, es decir, a los 13 años y 4 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 30/08/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado y así se decide.

En lo que atañe a la conversión del resto de la pena de presidio que aún tiene pendiente el penado de marras por la pena de;
.- Confinamiento, éste optaría por tal conversión beneficiosa de pena, una vez cumplidos efectivamente tres cuartas partes de la pena de 20 años de presidio en reclusión, a decir, luego de 15 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 30/04/2009, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 y 53 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Reformado como en efecto ha quedado, el auto de computo de pena dictado por éste mismo Tribunal el 05/09/2002, es que se hace encasaría su imposición personal de éste al penado de marras, por lo que se ordena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 481 del Copp, oficio exhorto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia , a los fines de que imponga de forma personal el contenido íntegro del presente fallo, para lo cual deberá convocar Audiencia Oral prevista en el artículo 483 del Copp, al penado SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO residente en el Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero de esa ciudad, el cual deberá estar provisto de la respectiva asistencia técnica jurídica en la citada audiencia, convocando a su vez, al Fiscal del Ministerio Público de esa Jurisdicción con competencia en Derechos Fundamentales, para que asista a dicha audiencia a los fines de imponer al mencionado penado del contenido del presente auto, y así se decide.
A su vez, en atención a la solicitud de la Defensora Pública Segundo de éste Circuito Judicial, atinente a la Redención de Pena por Trabajo y Estudio realizado en el interior del Inter.¿nado Judicial de Coro, es conveniente recalcar, que pese a constar en el presente asunto constancia de trabajo y de estudio de éste, durante su permanencia en el interior de ese Centro Reclusión, no consta de ninguna forma, el informe de certificación de ese Trabajo y Estudio presumiblemente realizado por el penado, que dimane de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa que funciona en ese Internado Judicial, ello tal y como lo exige los literales d y g del artículo 9 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, por lo que como consecuencia de ello, y ante la imposibilidad de éste Tribunal de proveer lo solicitado con la falta del tal requisito de ley, atinente al referido informe de reconocimiento de trabajo o estudio dimanado de la citada Junta, es por lo que éste Tribunal de Ejecución ordena a su vez, oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Falcón a los fines de que sirvan remitir a éste Despacho, la respectiva certificación o no del trabajo o estudio realizados por el penado SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO el interior de dicho Centro de reclusión durante sus dos periodos de detención sufridos por éste durante el proceso, vale decir, el primero desde 13/01/1993 hasta el 22/03/1995, y 13/08/2002 hasta el 17/12/2002, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.
Líbrense los oficios respectivos, así como las respectivas boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LASECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT