REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000005
ASUNTO : IL11-P-2002-000005


AUTO DE NEGACIÓN DEL LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud recibida en fecha 28 de Junio del año en curso, del abogado RAMON NAVAS, con el carácter de defensor público Nº 3 adscrito a éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, actuando en representación del penado HARRISON RAMON YARI , en el presente asunto, en Fase de Ejecución de sentencia, de serle concedido la formula de prelibertad de Libertad Condicional, por haberse hecho acreedor del mismo, dado el tiempo de pena ya cumplido por éste, así como a su vez, el de redención de Pena por trabajos realizados por éste en el sitio de reclusión, a tenor de lo contemplado en l artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudios, es que éste Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
En primer término, vale la pena acotar que el delio por el cual fue condenado el penado de marras, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en fecha 12/03/2000, es decir, antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de noviembre del año 2001, siendo por lo que, la formula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se solicita, viene a ser la contenida en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste de mas fácil accesibilidad en cuanto a los requisitos requeridos, en comparación con los exigidos en el actual Copp, ello en aplicación de la derogada ley adjetiva rattione temporis aplicación a su vez, de la excepción del Principio de Irretroactividad de la ley, en tanto la anterior sea mas benigna al reo, que la actual, de conformidad con el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente.
Ello así, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:
.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 15 de Marzo del año 2000, luego de ser aprehendido por funcionarios policiales, tras causarle la muerte accionando un arma de fuego tipo escopeta de forma intencional, en contra del hoy occiso LEURYS DE JESUS DIAS VALERA, permaneciendo por tanto desde tal fecha (15/03/2000) hasta inclusive, luego de ser condenado a 10 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en estado de Privación de Libertad. En fecha 16/08/2002 sale el libertad restringida tras serle concedido Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Andrés Grisanti Franceschi” en la ciudad de Valencia, evadiéndose del Régimen Abierto el día 18/07/2003, hasta el 16/01/2004 (5 meses y 29 días evadido) en que fuere recapturado en esta ciudad de Punto Fijo por Funcionarios Policiales y puesto nuevamente a la orden de este Tribunal. De todo lo anteriormente acotado deviene que éste, hasta la presente fecha 04/09/2005, tiene un total de pena física cumplida de 5 años y 21 días, ello obviamente, sin contar el lapso de evasión de su condena de 5 meses y 29 días en los cuales estuvo evadido del cumplimiento de esta, a tenor de lo pautado en el cuarto aparte del articulo 112 del Código Penal Venezolano. Tal lapso de cumplimiento físico de pena sumados a la pena efectivamente redimida en la primera redención de fecha 05/04/2002 de 1 año 5 meses y 7 días, mas la de la segunda redención decretada en esta misma fecha, de 4 meses y 24 días, hace un total de pena cumplida hasta ahora, por el penado de marras, de 6 años 10 meses y 2 días, lo cual supera en efecto los dos tercios de pena exigidos en el numeral 1º del articulo 488 del Copp para la procedencia de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, atinente al tiempo, y así se decide.
.- Consta en actas al folio 100 que conforman el presente asunto, Certificación de antecedentes penales de fecha 07/08/2002 debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se certifica que del penado de marras no aparecen antecedentes penales ni probacionarios por ante esa Dirección, lo cual coadyuva a la favorabilidad en cuanto a la obtención de la formula de Prelibertad peticionada, de conformidad con lo preceptuado el artículo 488 del Copp derogado.
No obstante haberse cubierto el requisito de atinente al tiempo de cumplimiento de pena (dos tercios) como uno de los aspectos requeridos para el otorgamiento de la gracia post- condena solicitada en favor del penado de marras conforme a lo preceptuado en el numeral 1º del citado artículo, es importante destacar lo siguiente.
En lo que respecta al requisito exigido en el numeral 2º del citado artìculo, que refiere al informe Psico social de pronostico favorable, dimanado de un equipo Técnico evaluador, que verse sobre las aptitudes del penado como para que éste sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena, tenemos que el penado de marras, se le realizo en reciente fecha 27/09/2005, y según se desprende del contenido de actas, evaluaciones psico social dimanada de la Unidad Tècnica de apoyo al sistema Penitenciario de Falcón, siendo en cuyas conclusiones, luego de evaluado el caso, pronostican textualmente
“…el caso para el momento de evaluarlo no reúne características o criterios exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia NO APTO.”
Fundamenta tal inaptitud del penado dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, luego de la evaluación realizada, que desde el punto de vista social, el penado presente no posee capacidad para ajustarse a las normas y respetar la figira de autoridad, su apoyo familiar es inadecuado para lograr su integración al medio socio comunitario, proyectos de vida no acordes con los recursos internos que posee, poca disponibilidad al cambio; mientras desde el punto de vista psicológico, determino la psicóloga evaluadora inmadurez emocional afectiva, falta de autocrítica, falta de acatamiento de normas, falta de superación y de disposición al cambio .
Ahora bien, con base a la inaptitud reflejada en dicho informe, en cuanto al aspecto psico social del penado, su contenido refleja sin lugar a dudas, en el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, que éste aún no posee en los actuales momentos, y luego de mas de 6 años de reclusión física, las aptitudes mínimas de readaptación conductual y convivencia grupal, acordes al perfil de integración requerido para vivir en sociedad, develando poca autocrítica, falta de madurez emocional, lo que determina poca tolerancia ante situaciones de frustración, desinterés hacia la superación personal y no acatamiento de normas, las cuales, en el caso de concesión del beneficio, tal desacato serian de índole social, todo lo cual converge de forma negativa para determinar como inapropiado, el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, que comporta necesariamente cierto grado de readaptación al medio social para la convivencia en libertad de parte del individuo optante, ello, como requisito de procedencia de suma importancia para graduar la capacidad psico social de reinserción del individuo en una comunidad, en un colectivo que lo aguarda, tomando en cuenta el fin resocializador que tiene la pena.
En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y suficientemente razonado en cuanto a que las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el artìculo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en èl, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima como para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, NIEGA el Beneficio solicitado de LIBERTAD CONDICIONAL al penado HARRISON RAMON YARI , de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 495del Copp derogado, y así se decide.
En atención a que el penado de marras se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a todas las partes del contenido del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia González