REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000002
ASUNTO : IK11-S-2002-000002


Auto de Negación de REGIMEN ABIERTO

Por cuanto este Despacho Judicial mediante auto de fecha 21 de junio del corriente acordó pronunciarse sobre la viabilidad o no del otorgamiento al penado de marras ciudadano Wilver Rafael López Núñez, de la formula de prelibertad de Régimen Abierto, toda vez que el mismo, tal y como se desprende de la revisión del presente asunto, cumple ya con el requisito de consumación de un tercio de la pena impuesta, en atención a lo plasmado en el párrafo segundo del artículo 501 del COPP; y, recibido como en efecto lo fue en fecha 29 de Septiembre del presente año en este Tribunal, el recaudo requerido en el numeral 3 del articulo 501 del COPP, referido al Informe Psico Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, es que éste Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del COPP, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
En primer término, vale la pena acotar que los delitos por los cuales fue condenado el penado de marras, son los tipificados y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano referidos al Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego respectivamente, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano concatenado con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem, hechos punibles estos cometido en fecha 05 de agosto de 2001 (05 – 08 – 2001), es decir, de lo cual deviene la aplicación rattione temporis del derogado Código Orgánico Procesal Penal por ser éste el texto procedimental vigente para el momento de comisión delictual mas beneficioso que el actual, en cuanto a la obtención de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena solicitado de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide.
Ahora bien, a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:
- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 05/08/2001, luego de ser aprehendido in fraganti por los funcionarios Dstgdo. Pedro Isea y Agte. Hermis Cedeño, adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tras realizar un Robo Agravado en perjuicio de la víctima IVON DEL VALLE BLANCHARD DE SEMECO, permaneciendo por tanto desde tal fecha (05/08/2001), en estado de Privación de Libertad hasta la presente fecha (28/10/2005) inclusive, luego de ser condenado a diez (10) Años de Presidio por haber sido encontrado culpable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo Agravado en perjuicio del orden público y de la ciudadana Ivon del Valle Blanchard de Semeco, respectivamente. De lo anteriormente acotado deviene que ésta, hasta el día de hoy, tiene un total de pena física cumplida de 4 años 2 meses y 23 días. Tal lapso de cumplimiento físico de pena supera en efecto, el cumplimiento de un tercio de pena exigido en el artìculo 65 de la Ley de Règimen Penitenciario, referido tiempo de pena requerido para la procedencia de tal beneficio.
Por otro lado;
.- Consta en actas a los folios 38 – 45 de la segunda pieza, que conforman el presente asunto, el requisito exigido en el numeral 3º del citado articulo 501 de la Ley Adjetiva Penal, que refiere al informe Psico social de pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual dimana de un equipo Técnico evaluador, y versa sobre las aptitudes del penado para que éste sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena. En atenciòn e ello, tenemos que el penado de marras, se le realizo en reciente fecha 30/08/2005, y según se desprende del contenido de actas, una evaluación psico social expedida a través de informe dictaminado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en cuyas apreciaciones, luego de evaluado el caso, pronostican textualmente en las conclusiones en relación a su progresividad intramuros y a la percepción social;
“…En consecuencia, en el caso evaluado no reúne los requisitos establecidos y exigidos en la medida solicitada por lo siguiente:
- No posee hábitos laborales definidos
- No tiene apoyo familiar.
- No se le aprecia disposición para aceptar y ajustarse a las normas establecidas
- No ha tenido buena progresividad intramuros”

Aunado al diagnostico otorgado en el informe Psicológico donde se señala:
“…El equipo evaluador concluye que el caso NO ES APTO para el momento de la evaluación”

Fundamenta tal inaptitud del penado dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, luego de la evaluación realizada, que desde varias facetas de la personalidad del individuo, reseñando en primer termino una síntesis biográfica, donde se señala que, aun cuando fueron impartidas normas a seguir dentro de la dinámica familiar, estas no fueron aceptadas e internalizadas por el Sr. Wiver, quien desde temprana edad asume una actitud rebelde, haciéndose difícil el control del penado por parte de sus responsables, abandono de estudios por falta de interés necesario, consumo de drogas y participación en actividades delictivas desde muy temprana edad, desarrollando habito delictivo para su desenvolvimiento socio comunitario y su manutención. En lo que respecta a su actividad intramuros aparece en el referido informe actividades laborales realizadas por el penado, sin embargo, se reflejan varios incidentes de indisciplina en los cuales el ciudadano ha estado incurso. Socialmente, observa el equipo evaluador, una conducta independiente desde temprana edad involucrándose en acciones negativas, para satisfacer su consumo de droga, prefiriendo opciones más cómodas e ilícitas para satisfacer sus necesidades. Mientras desde el punto de vista psicológico, determino la psicóloga evaluadora que el ciudadano examinado presenta un nivel intelectual bajo, poca capacidad de síntesis, tendencia a la pasividad, con una conducta introvertida, hostilidad reprimida y tendencia al masoquismo, así como problemas de fármaco dependencia.
Ahora bien, con base a la inaptitud reflejada en dicho informe, en cuanto al aspecto psico social del penado, su contenido refleja sin lugar a dudas, que el individuo que fuera sancionado por transgredir normas de índole social, aún no posee, en los actuales momentos, las aptitudes mínimas de readaptación conductual y convivencia grupal, acordes al perfil de integración requerido para vivir en sociedad, develando indisposición a la responsabilidad, apreciación del mundo exterior como amenazante y hostil, lo que determina poca tolerancia ante situaciones de frustración, desinterés hacia la superación personal y la no adquisición de responsabilidades tendientes a su mejora personal, estribando ello en el no acatamiento de normas en el caso de concesión del beneficio, todo lo cual converge de forma negativa para determinar como inapropiado el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, que comporta necesariamente, cierto grado de readaptación al medio social para la convivencia en libertad de parte del individuo optante, ello, como requisito de procedencia de suma importancia para graduar la capacidad psico social de reinserción del individuo en una comunidad, en un colectivo que lo aguarda.
En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y suficientemente razonado en cuanto a que las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificante, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en él, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima como para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la falta absoluta de este requisito de procedebilidad estatuido en el numeral 3 del articulo 501 del COPP, para que proceda la Formula prelibertaria peticionada; siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega el Beneficio solicitado de Régimen Abierto al penado Wilver Rafael López Núñez, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del COPP, y Así se Decide.
En atención a que el penado de marras se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva, y Así se Decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a todas las partes del contenido del presente auto.

Abg. Naggy Richani Selman
Juez Único de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad

Abg. Maria Eugenia González
Secretaria