REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000002
ASUNTO : IL11-P-2000-000002


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA


Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por este mismo tribunal en esta misma fecha, a favor del penado GIOVANNY GONZALEZ, en el cual se redime la pena en 5 meses de pena por estudios realizados, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 del Copp.

A tal efecto;

En fecha 27 de Julio del año 2000 fue inicialmente detenido el penado GIOVANNY JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, por el que finalmente fue condenado, en Audiencia Preliminar el 6 de Septiembre del año 2000, a cumplir la pena de 8 años de Presidio por tal comisión delictual tras acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos de la acusación fiscal, en fallo condenatorio dictado por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de detención del supramencionado penado, desde la fecha de su inicial detención 27-07-2000 hasta la presente fecha (09-09-05) tenemos que el mismo ha estado en total, bajo reclusión física 5 años 1 mes y 13 días, computables estos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 477 del Copp derogado aplicable por ser mas favorable al reo, en atención a lo preceptuado a su vez, en el articulo 24 Constitucional.

En fecha 14 de Agosto del año 2002 se le realiza la primera redención de pena, según auto dimanado del Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal de Falcon con sede en Coro, en 1 año 9 meses y 23 días.

En fecha 31 de Mayo del año 2004, se le realiza una segunda redención de pena al penado de marras por trabajo realizado en el Interior del Centro de Reclusión como aseador, de 3 meses y 22 días de descuento de pena.

En fecha 06 de Mayo de 2005, se le realiza al penado en marras, una tercera redención de pena solo por trabajos realizados como aseador en el Interior de dicho Centro de reclusión, de 5 meses y 7 días.

A su vez, en esta misma fecha, se le realizo al penado de marras, una cuarta redención de pena solo por los estudios realizados, donde aprobó el sexto grado de educación primaria, de 5 meses.

De la sumatoria de todas las redenciones de pena hechas al penado en cuestión, deviene que éste tiene un total de pena redimida de 2 años 11 meses y 22 días. Los cuales deben ser sumados a los 5 años 1 mes y 13 días de pena física cumplida.

En tanto que, de la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida en su primera, segunda, tercera y cuarta redención de pena, tenemos un total de pena cumplida de 8 años 1 mes y 5 días, lo que equivale a que ha cumplido evidentemente la pena impuesta, ello con ocasión a las redenciones por trabajo y estudios realizadas por el penado en reclusión, y así se decide.

Hecha las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el ciudadano GIOVANNY JOSE GONZALEZ, ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Pena Cumplida al ciudadano GIOVANNY JOSE GONZALEZ; de conformidad con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de su imposición personal al penado, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.


EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO