REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITANTES: JOSE ILDEMARO LUGO HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 13.487.964 y ZULIENNY XIOMARI GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 15.949.423, ambos domiciliados en el Poblado La Treinta y Dos, jurisdicción del Municipio Palma Sola, Estado Falcón.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.350
I
La presente solicitud, se inició el día 08 de marzo del año 1999, cuando los ciudadanos JOSÉ ILDEMARO LUGO HURTADO y ZULIENNY XIOMARI GIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, con la asistencia jurídica de la abogada ALIDA ROSA ALVAREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado 18.784, y quienes manifestaron que el día 27 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palma Sola del Estado Falcón, fijando el domicilio conyugal en el poblado La Treinta y Dos, Palma Sola, Estado Falcón. Manifestaron que durante esa unión no procrearon y, no adquirieron bienes a liquidar y por desavenencias surgidas en la vida conyugal y por mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpo, separación ésta contemplada en el Código Civil Venezolano, acompañando acta certificada que verifican lo narrado.
Mediante auto el día 08-03-1999, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpo solicitada, ordenándose la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 11 de agosto de 1999, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El día 17-05-2000, la ciudadana ZULIENNY XIOMARI GIMÉNEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Alí Álvarez, Inpreabogado N° 55.089, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y se notificara de dicha solicitud al ciudadano JOSÉ ILDEMARO LUGO HURTADO.
En fecha 25 de mayo de 2005, se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ ILDEMARO LUGO HURTADO, comisionando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le remitió despacho, junto con oficio.
En fecha 24-10-2000, se recibió exhorto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1350, contentivo de la presente causa de Separación de Cuerpo, se determina que desde el día 10 de junio de 2004, fecha en la cual el Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa, los solicitantes no han ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte interesada, quienes no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA la solicitud de SEPARACION DE CUERPO, incoada por los ciudadanos JOSÉ ILDEMARO LUGO HURTADO y ZULIENNY XIOMARI GIMÉNEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ.
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 16-09-2005, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil
Asistente
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